REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 1º de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002238
ASUNTO : LP11-P-2011-002238

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Se recibe de la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

El Ministerio Público solicita la Desestimación de Denuncia como órgano competente facultado para ello y así lo establece el artículo 11 Ejusdem, al señalar que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes. En el presente caso el Ministerio Público motiva su solicitud en que “los hechos denunciados por la victima son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 175 del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de “Amenaza”, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso, cuando así lo estime la victima: y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación, es por lo que solicitamos por medio del presente escrito, se desestimen los hechos por cuanto la normativa vigente así lo dispone” , ya que la misma en su denuncia manifestó:

… En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano RAMON EDICSON MENDEZ GOMEZ denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-delegación el Vigía que había realizado un negocio con el ciudadano JOSUE ORIBIO, a mediados del mes de diciembre sobre un VEHICULO HYUNDAI, MODELO ACCENT COLOR BLANCO, cesando este en el pago de giros mensuales, por lo que se traslado a la ciudad de Mérida en donde el ciudadano JOSUE ORIBIO le manifestó que el vehiculo se encontraba en su taller y que requería de algunas reparaciones para poder seguir pagando, por lo que le realizo algunos arreglos y el día 16 de junio de 2010, aproximadamente a la una de la madrugada, su hermana KEINI MARILIN MENDEZ GOMEZ le manifestó que el ciudadano JOSUE ORIBIO había tirado dos bombas molotov al frente de la casa de su mama, manifestándole que ese era solo el comienzo.


ahora bien, realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, observa este juzgador evidentemente se encuentra comprobada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, “Amenaza”, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso, cuando así lo estime la victima: y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada este Tribunal tomando esta máxima considera procedente la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON EDIXSON MENDEZ GOMEZ.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano RAMON EDIXSON MENDEZ GOMEZ. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS