REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 2 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003228
ASUNTO : LP11-P-2010-003228

Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la ciudadana ABG. ZAIDA DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizada en Audiencia Preliminar de fecha 01 de agosto de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de SE OBSERVO QUE EL HECHO QUE MOTIVO LA APERTURA DEL PROCESO NO FUE COMPROBADO DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 13 de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde cuando se presento en la residencia de la victima la ciudadana NALLIVE BALMACEDA PABON, el ciudadano WUILLIAM WUEILOBI AGUIAR HERNANDEZ, comenzó agredir con golpes por diferentes partes del cuerpo, luego la agredió con un cuchillo en su brazo derecho, sometiéndola y dándole golpes, como pudo ella se le soltó y salio corriendo a la calle, el agresor comenzó a ofenderla con palabras obscenas lanzándole piedras, amenazándola con matarla, la victima se traslado a la comisaría a formular la denuncia y los funcionarios procedieron a buscarlo pero el agresor se escondió y la comisión policial no logro aprehenderlo una vez que este se percata que los funcionarios policiales se retiraron del lugar regreso a casa de la victima y comenzó a darle puntapiés a la puerta de la residencia y una vez que logro abrirla se le fue encima agarrándola por el cuello, amenazándola con mandarla a matar con unos malandros, en vista de lo ocurrido la victima se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a formular la denuncia porque estaba muy asustada y de inmediato se conformo una comisión que se traslado al lugar de los hechos logrando aprehender al agresor quien fue identificado como WUILLIAM WUEILOBI AGUIAR HERNANDEZ.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

1. Denuncia interpuesta por la ciudadana NALLIVE BALMACEDA PABON de fecha 13 de diciembre de 2010.

2. Acta de Investigación Penal de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios ROSALES JAVIER Y RICHARD LARA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-delegación caja seca estado Zulia.

3. Informe de Experticia de experticia de reconocimiento Medico Legal Nº 9700-136-11-10 de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas sub.-delegación Caja Seca estado Zulia, medicatura forense, inserta al folio (05) el cual fue practicado a la ciudadana NALLIVE BALMACEDA PABON.

4. Inspección técnica Nº 01347, de fecha 14 de diciembre del 2010, suscrita por el funcionario detective RICHARD LARA Y JAVIER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-delegación caja seca estado Zulia.

Del análisis de los hechos, se observa que estamos en presencia del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima este Juzgador una vez analizados los elementos de convicción recabados en la presente causa, se observo que el hecho que motivo la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DEL CIUDADANO WUILLIAN WUEILOBI AGUIAR HERNÁNDEZ, venezolano, natural de La Azulita Estado Mérida, de veinticuatro (24) años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1985, portador de la cedula de identidad Nº V-19.713.836, profesión u oficio agricultor, hijo de Xiomara Hernández (v) y de Ramón Aguilar (v), con sexto grado de educación primaria, domiciliado en Tucani, la calle principal, mas arriba de la capilla, casa S/Nº de color rosado, sector Zona Nueva La Chinca, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación