REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001561
ASUNTO : LP11-P-2010-001561

Visto el escrito formulado por el Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 08 de agosto de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana RAMIREZ VARELA DAMARILYS YOLIMAR, se encontraba en el centro de la ciudad de el Vigía y recibe una llamada telefónica del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ ARELLANO, y le solicito que se dirigiera a la casa de su mama, ubicada en la Urbanización Buenos Aires Av. 1 casa 7-135, el Vigía estado Mérida, una vez que la victima se apersono al lugar indicado en compañía de su menor hijo de 07 años, no le dijo nada se quito la correa y comenzó a darles golpes por diferentes partes del cuerpo, ella se cayo en la vía publica y continuo dándole golpes con la correa, la victima se dirigió de inmediato a la Comisaría Policial a formular su denuncia y de igual manera se conformo una Comisión Policial que se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el presunto agresor..

II
RAZONES DE DERECHO

Del análisis realizado es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana RONDON MENDEZ ASDALIEX JOSEFINA 2.- Acta Policial Nº 0229-10 de fecha 02 de julio de 2010 suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (PM) YOHANY PEREZ, AGENTE (PM) KRISBEL MARTINEZ, actualmente adscritos a la sub./Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía 3.- Entrevista rendida por la ciudadana RONDON MENDEZ ANA TERESA 4.- Entrevista rendida por la ciudadana MENDEZ DE RANGEL ANA MIREYA. 5.- Orden de inicio de investigación de fecha 02 de julio de 2010. 6.- Oficio Nº 14f17-10-1701 de fecha 02 de julio de 2010, mediante el cual el despacho fiscal solicita al jefe del CICPC, sub.delegación el Vigía, la practica de diligencias de investigación en la presente causa. 7.- Acta de Investigación de fecha 13 de julio del año 2010, suscrita por el funcionario FRANCISCO CHIRINOS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA, anexando Acta de Inspección Técnica en el lugar del suceso. 8.- Inspección Técnica Nº 01028, la cual fue practicada por los funcionarios ANGEL VALVUENA Y FRANCISCO CHIRINOS, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION EL VIGIA, la cual fue practicada en el sitio de los hechos: VIA PUBLICA, SECTOR LA PALMITA, CALLE 02, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE UN TRAILER DE COMIDA RAPIDA ADYACENTE AL AMBULATORIO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, determinando los expertos. Mediante su inspección que se trata de un lugar abierto correspondiente a una vivienda, de un nivel, ubicada en la dirección antes señalada donde no ubicaron ningún elemento de interés criminalistico.- Analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico infiere quien decide que el hecho que motivo la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano JOSE ALEXANDER GIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.218.250, residenciado en la Palmita, calle principal casa Nº 1-88, el Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________