REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002304

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

ABRAHAN RUEDA VEGA, colombiano, mayor de edad, natural del Departamento de Bucaramanga, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E- 91.446.312, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1975, hijo de Josefa Vega Quintero (d) y José Rueda (d), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en; sector Alí Primera, casa sin número, como a cuadra y media de la escuela del sector, al frente de la toma de agua, casa sin frisar, donde reside con el primo Arnulfo Duarte, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Teléfono Nº 0424-7658564;; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO ARTEAGA ZÁRATE.

II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron el día 28/07/2011 aproximadamente a las 0800 p.m., cuando el ciudadano ABRAHAN RUEDA VEGA agredió físicamente a su concubina la ciudadana ROCIO ARTEAGA ZÁRATE, la agarró por el cuello y la apretó para que le entregara las llaves, la arrecosto en la ventana y le aruño la espalda, señala que sus hijos tienen miedo del ciudadano porque es un agresivo, la ofende con palabras obscenas.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3, presentación periódicas quedando a criterio de este Tribunal el lapso de presentación. Se acuerde las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Genero.

El imputado ABRAHAN RUEDA VEGA, manifestó querer declarar, señalando “Yo a ella no le e maltratado de golpes, incluso el policía el día de la denuncia dijo que ella estaba bien, sería que ella ese día se dio ella misma contra la pared, se aruño, y fue cuando le puse cita en la LOPNA, ella vino toda agresiva y dijo que por qué yo decía que era una borracha. El niño, duerme conmigo, la niña duerme con ella, ahora le deja al niño a la mamá, el niño me preguntó que si era verdad que yo le iba a quemar la ropa, cosa que nunca he dicho, el niño es gordo, de buen comer, antes venía a comer conmigo, ahora no lo deja. El que los niños míos me tienen miedo, eso es pura mentira. Yo a ella no la he golpeado, nos forcejeamos ese día porque ella quería agarrar las llaves, y allí estaba la mamá…”,

La Defensa Pública, Abogada SHEYLA ALTUVE, expuso: “…La defensa se adhiere al petitorio de la Representante Fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada, se reserva el derecho de solicitar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en el desarrollo de la investigación se realizaran los alegatos pertinentes. Expuso que, considera importante que se debe tomen en cuanta los respectivos correctivos que la Ley de Genero estipula, con relación de los testigos se presentaran en su debida oportunidad.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ABRAHAN RUEDA VEGA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO ARTEAGA ZÁRATE.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en losl tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió a la víctima ROCIO ARTEAGA ZÁRATE, sosteniéndole los brazos con fuerza y recostándola contra la ventana y apretándole el cuello.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano ABRAHAN RUEDA VEGA y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 0314-11 de fecha 29 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) ARMANDO HERNÁNDEZ, adscrito a la Oficina de Atención a la Mujer de la Estación Policial Nº 12 de El Vigía donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado ABRAHAN RUEDA VEGA.

2.- Denuncia de fecha 28/07/2011, formulada por la ciudadana ROCIO ARTEAGA ZÁRATE, en la cual expone la forma como fue agredida por el ciudadano ABRAHAN RUEDA VEGA, quien la agredió físicamente, además de ofenderla verbalmente.

3.- Ampliación de la denuncia por hechos continuos, suscrita por la víctima ROCIO ARTEAGA ZÁRATE, en la cual expone como fueron los hechos de agresión física y verbal de parte de su concubino ABRAHAN RUEDA VEGA.

4.- Valoración Médica suscrita por el médico de guardia del Hospital Tipo II de El Vigía, en la cual constan las lesiones que presentó la víctima ROCIO ARTEAGA ZÁRATE.

5.- Entrevista suscrita por la ciudadana LOBO FERNÁNDEZ MARY ISABEL quien fue testigo de los hechos denunciados, como la Violencia física del presunto agresor.


Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano ABRAHAN RUEDA VEGA, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 3. Salida del presunto agresor de la residencia en común. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

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Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado ABRAHAN RUEDA VEGA, colombiano, mayor de edad, natural del Departamento de Bucaramanga, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E- 91.446.312, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1975, hijo de Josefa Vega Quintero (d) y José Rueda (d), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en; sector Alí Primera, casa sin número, como a cuadra y media de la escuela del sector, al frente de la toma de agua, casa sin frisar, donde reside con el primo Arnulfo Duarte, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Teléfono Nº 0424-7658564;; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO ARTEAGA ZÁRATE; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género y la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


El Secretario

Abg. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE