REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002360

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 20 de Julio de 2011, suscrito por los Abogados SOELY BENCOMO, SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ROBERTO AGUILAR BARONA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.107.211, hijo de Orlando Aguilar y Olga Barona, camillero y portero del Hospital El Vigía, residenciado en la Final de San Marcos, Las Invasiones La Floresta, calle principal, casa Nº 02, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del Estado Venezolano por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


La presente investigación se inicia en fecha 14-02-2008, con ocasión al recibo de actuaciones procedentes de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 DE El Vigía, Estado Mérida,, dentro de las cuales de encuentra en Acta Policial Nº 0025-08 DE FECHA 02-02-2008, suscrita por los funcionarios SuB-Inspector (PM) GERSON NAVA, Distinguido (PM) SALINAS JOSE, Agente (PM) JESÚS RONDON y Agente (PM) AMARILLO LUIS, donde informan lo siguiente : “ Siendo las 6:00 horas de la tarde del día 01 de febrero de 2008, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control, al final de la Avenida Bolívar, Sector La Playita, frente a la Licorería SUHIMOCA, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando procedieron a notificarle a un ciudadano que pasaba por el lugar que estacionara el vehiculo que conducía a la derecha, Marca Ford, Modelo Cougart color azul, placas copias ASI-714, para verificar los documentos de propiedad del mismo y de igual manera realizarle una inspección según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde observaron que el serial de carrocería que aparece en el Titulo de Propiedad no es el mismo que esta ubicado en la parte de arriba del tablero, visto de frente lado derecho, no presenta placa body en la puerta del chofer, del lado derecho del vehículo y no presenta placa body en el guardafango del lado derecho del vehiculo , por lo que procedieron a trasladar el vehículo hasta la sede de la sede de la Sub- Comisaría Policial, con la finalidad de verificar dichos seriales por el sistema (SIIPOL) donde al verificar el serial que aparece en el Título de propiedad de dicho vehículo, no tenía ninguna novedad, seguidamente verificaron por el sistema el serial que se encuentra ubicado en la parte de arriba del tablero del referido vehículo, fueron informados que dicho serial de carroceía pertenece a un Ford ZHEPHYR, año 80 color marrón, en cual registraba solicitado por el delito de HURTO por el CICPC. Delegación Maracay, dicho vehículo para el momento de la retención era conducido por el ciudadano JOSÉ ROBETO AGUILAR BARONA, en vista de dicha situación procedieron a la retención del vehículo.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Constan en la causa las siguientes diligencias de investigaciones

En fecha 04-07-2008, el Tribunal de Control Nº O2 de este Circuito Judicial Penal ordeno la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano JOSE ROBERTO AGUILAR BARONA, por considerarlo comprador de buena fe.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 1º de Febrero de 2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años y seis (6) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de dos a cuatro años, siendo el termino medio tres años de prisión, cuyo lapso de prescripción según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos es de tres años contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ROBERTO AGUILAR BARONA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.107.211, hijo de Orlando Aguilar y Olga Barona, camillero y portero del Hospital El Vigía, residenciado en la Final de San Marcos, Las Invasiones La Floresta, calle principal, casa Nº 02, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del Estado Venezolano Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE