REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002384

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 09/08/2011, este Tribunal recibió ingreso de la presente causa con acto conclusivo en el cual en escrito suscrito por las Abogadas SUSAN IDENNE COLINA., Fiscal Auxiliar Encargada y HORTENCIA RIVAS PERNIA Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Huerto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ELSA DEL CARMEN VALERO DE VERGARA, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.904, nacida en fecha 07-10-1960, Licenciada en Educación, casada residenciada en Urbanización Parque Chama, calle Principal, Nº 02 casa Nº 2-1, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Por ante el Despacho Fiscal, en fecha 29-05-2005, se dio inicio a la investigación penal signada con el Nº 14f6-0334-05 con ocasión al recibo de actuaciones procedentes de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, entre las cuales se encuentra Acta Policial Nº 114-05 de fecha 28-05-2005 suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) GERMAN CONTRERAS, y Agente (PM) YARELIS DURAN, adscritos al referido Organismo, donde informan que siendo las 08:15 horas de la noche del día 28-052005, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la zona industrial calle3, frente a la Corporación de Los Andes, observaron un vehículo marca Toyota Starlet , color blanco, placas YBF-576, año 94, tipo Sedan, serial de carrocería EP8110118581, donde tenían información que dicho vehículo había sido hurtado en la calle 03, frente a la Zapatería Adán y Eva, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida a eso de las 3:00 horas de la tarde del día 28-05-2005, el cual es propiedad de la ciudadana ELSA DEL CARMEN VALERO DE VERGARA, el cual guarda relación con la denuncia formulada por ante el C.I.C.PC., Sub. Delegación El Vigía, según Expediente Nº G-965.57

1.- En la presente causa consta Acta Policial Nº 114-05, de fecha 28-05-2005, suscrita por los funcionarios Policiales Cabo Segundo (PM)FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) GERMAN CONTRERAS y Agente (PM) YARELIS DURÁN, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la recuperación del vehículo que había sido hurtado ese mismo día en horas de la tarde.

2.- Denuncia de fecha 28-05-2005, realizada por la ciudadana ELSA DEL CARMEN VALERO DE VERGARA donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, indicando además que desconoce quien pudo llevarse el vehículo de su propiedad.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS



Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar que personas realizaron el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ELSA DEL CARMEN VALERO DE VERGARA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Huerto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ELSA DEL CARMEN VALERO DE VERGARA, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.904, nacida en fecha 07-10-1960, Licenciada en Educación, casada residenciada en Urbanización Parque Chama, calle Principal, Nº 02 casa Nº 2-1, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA