REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002403
ASUNTO : LP11-P-2011-002403

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: MARIA PAULINA ARAQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.961.541, domiciliada en el 23 de enero, Sector la Cueva del Humo, calle principal en toda la entrada, casa N° 336, El Vigía Estado Mérida, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 06-08-2004, por denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA PAULINA ARAQUE ROJAS, supra identificada, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que el día 06-08-2004, como a las 11:30 de la mañana, ella se encontraba por la Avenida 15 y específicamente frente al supermercado la 15 se encontraba una señora de avanzada edad hablando por un celular y ella estaba esperando buseta de la Páez arriba, la señora pasaba por el lado de ella varias veces, cerca de ella estaba un señor que tenía como una caja marrona de repente se le acercó el señor, la apuntó con un arma de fuego y le dijo que le entregara todo lo que llevaba y que cuidado fuera a gritar y ella le respondió que no tenía dinero que lo que llevaba era un pan que había comprado, fue cuando la señora se acercó y le dijo claro que si tienes lana y le metió la mano por dentro de la blusa y le sacó 500.000,oo bolívares que ella llevaba en el sostén y salieron corriendo, ella empezó a gritar que la habían robado y un señor se le acercó y ella le dijo que esos que iban corriendo la habían robado, pero ellos agarraron un taxi y se fueron….
Consta en la actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA PAULINA ARAQUE ROJAS, supra identificada, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-08-2004, suscrita por el funcionario Detective CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse traslado en compañía del funcionario Detective JOSE GREGORIO URBINA hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de la inspección técnica …(folio 09) 2.-) Inspección, de fecha 13-08-2004, suscrita por los funcionarios Detectives JOSE GREGORIO URBINA y CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos… (folio 08).
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que en el presente caso el Ministerio Público solo cuenta con la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA PAULINA ARAQUE ROJAS, no existiendo ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la presunta víctima, de certeza de la comisión del hecho, además que de ninguna otra actuación se puede extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar la persona o personas que cometieron el hecho, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal y al observar este Tribunal que no se han practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, el Tribunal se adhiere a lo señalado por el Ministerio Público, en el sentido de que el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la presunta comisión del hecho (mas de siete años), motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.