REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002457
ASUNTO : LP11-P-2011-002457

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Encontrándose este Tribunal de guardia, se llevó a efecto en el día de hoy quince de agosto del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: JHON JAIRO FERNANDEZ CARO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 17.029.437, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1986, hijo de Zulia Caro y Jhon Fernández, domiciliado en la Bubuquí III, Barrio el Eligia Jativa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
1° De la Calificación de Flagrancia: La Abogada: ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado JHON JAIRO FERNANDEZ CARO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo RAMIRO ORTEGA, Agentes JUNIOR PEREITA, GODOY EIVER y KAREN CARMONA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Estación policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta policial N° 0352-11, de fecha 13-08-2011, que obra al folio 03 y su vuelto y 4 de la presente causa, en la cual se dejan constancia que siendo las 02: 15 horas de la madrugada del día sábado 13-08-2011, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, cuando fueron informados de la central de guardia de la Estación Policial N° 12 de El Vigía, para que se trasladaran al Sector Bubuquí III, Calle 1, de la Comunidad Eligia Jativa, por cuanto se estaba presentando una violencia doméstica y al llegar al a la Bubuquí III, Sector Eligia Jativa, vereda 1. calle 1, casa N° 1-61, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, observaron al frente a una ciudadana que les hacía señas y quién fue identificada como MARTINEZ MOJICA JOHANA ANDREA, quién les manifestó que su ex esposo JHON JAIRO FERNANDEZ, tenía horas rondando la vivienda donde ella reside y que él junto cono otro chamo la estaban amenazando con un arma de fuego, y que los mismos se encontraban escondidos en un porche de una casa full de matas, por lo que los funcionarios procedieron a rastrear la zona, encontrándolo a cinco casas y el mismo al ver la comisión policial intentó darse a la fuga a una zona boscosa donde fue interceptado por los funcionarios policiales e identificado como JHON JAIRO FERNANDEZ, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, informándole que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta policial N° 0352-11, de fecha 13-08-2011, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo RAMIRO ORTEGA, Agentes JUNIOR PEREITA, GODOY EIVER y KAREN CARMONA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Estación policial N° 12 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado (folio 03 y su vuelto y 4) — los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 5 y su vuelto); 2.- Denuncia de fecha 13-08-2011, interpuesta por la ciudadana MARTINEZ MOJICA JOHANA ANDREA, ante la Sub comisaría Policial N° 12 DE El Vigía, en la que entre otras cosas expone que todo comenzó por la casa de su papá que esta en la parte de atrás del mercado campesino a eso de las diez a once de la noche del día 12-08-2011, cuando estaba JHON JAIRO FERNANDEZ, con dos hombres con pistolas y dos vecinas se toparon de frente con él y Jhon Jairo les dijo que con ellas no era el problema que no se metieran y las vecinas pegaron el grito y él salió corriendo y se encontró con otra y ella vio cuando él guardó el revólver de una vez y salieron por el callejón que dirige hacia la casa de la abuela donde él siempre se encueva cada vez que él hace sus cosas, después volvió a eso de la una a una y media de la madrugada del día 13-08-23011 y el vecino de la parte de atrás lo conoce en el momento en que él estaba tratando de meterse en la casa y él tropezó con unas latas y de una vez el vecino lo identificó y llamó al papá de ella; como a las dos horas de la madrugada del día 13-08-2011 suenan como dos piedras en el techo de su casa y se levantaron rápido y abrieron la cortina y vieron cuando iban Jhon Jairo con otro chamo corriendo y se sentaron a cinco casas y comenzaron a mirar para la casa de ella vigilándola (que es constante la vigilancia) y hacía muchos gestos y movimientos en el cual Jhon Jairo Fernández estaba armado, debido a eso su papá ya había notificado a la policía que él se le quería meter a la casa de él por segunda vez y ella estaba con los nervios alterados porque él le ha dicho muchas veces que primero mata a su papá, después a ella y por último se mata él porque él dice que antes de ir preso primero muerto, luego llamó a su papá para decirle que él ya no estaba en la casa de él sino por su casa de una forma muy sospechosa y su papá en ese momento estaba hablando con unos oficiales y les dijo que se dirigiera hacia mi casa en la Bubuquí III, Elegia Jativa, calle 01, frente al caño, casa N° 1-91 antes de que sucediera algo y ella se encontraba en la ventana observando lo que él estaba haciendo sin que la viera, cuando vio que salieron corriendo tratando de quitarse las franelas desesperadamente para esconder algo y como los policías estaban encima se tiraron al piso y los policías pasaron de largo y no los vieron fue cuando ella salió desesperada gritándoles y haciéndoles señas a los policías que estaban escondidos en un porche de una casa full matas, los policías se devolvieron y lo arrestaron… (folio 6 y su vuelto); 3.- Acta de entrevista, de fecha 13-08-2011, rendidas por el ciudadano YEISON ANDREY MARTINEZ MOJICA, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, en la que hace referencia a los hechos (folio 7 y su vuelto) 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 13-08-2011, suscrito por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público (folio 09).-
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el ciudadano: JHON JAIRO FERNANDEZ CARO, fue aprehendido por los funcionarios policiales en el mismo momento en que realizaba actos de intimidación y acoso en contra de la victima, escondiéndose en el porche de una casa dentro de unos matorrales desde donde vigilaba a la víctima en compañía de otro sujeto que se evadió cuando observaron a la comisión policial, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, encontrándonos en el presente caso ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…), existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana JOHANA ANDREA MARTINEZ MUJICA, en la que señaló que el imputado portando armas de fuego en compañía de otro sujeto la vigila, lo cual se corrobora con la entrevista rendidas por el ciudadano YEISON ANDREY MARTINEZ MOJICA, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JHON JAIRO FERNANDEZ CARO, supra identificado: 1) Acercarse a la víctima o algún integrante de su familia, bien sea a su lugar de residencia, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la integridad física de la víctima y su familia, ordena el Apostamiento Policial, consistentes en rondas policiales en la residencia de la víctima por una lapso de SESENTA (60) DIAS y en consecuencia se acuerda Oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que se designe uno o dos funcionarios Policiales para que cumplan con lo ordenado en este numeral. ASI SE DECIDE.
3° De la medida cautelar: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público el Tribunal declara con lugar las mismas y en consecuencia: 1.- Conforme al artículo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JHON JAIRO FERNANDEZ CARO, residir en el mismo Municipio donde reside la víctima, siendo en este caso el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y 2.- Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentar dos fiadores que reúna los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso económico de treinta (30) unidades Tributarias. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: JHON JAIRO FERNANDEZ CARO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 17.029.437, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1986, hijo de Zulia Caro y Jhon Fernández, domiciliado en la Bubuquí III, Barrio el Eligia Jativa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana JOHANA ANDREA MARTINEZ MUJICA. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decretan medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JHON JAIRO FERNANDEZ CARO, supra identificado: 1) Acercarse a la víctima o algún integrante de su familia, bien sea a su lugar de residencia, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la integridad física de la víctima y su familia, ordena el Apostamiento Policial, consistentes en rondas policiales en la residencia de la víctima por una lapso de SESENTA (60) DIAS y en consecuencia se acuerda Oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que se designe uno o dos funcionarios Policiales para que cumplan con lo ordenado en este numeral. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declaran con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia: 1.- Conforme al artículo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JHON JAIRO FERNANDEZ CARO, residir en el mismo Municipio donde reside la víctima, siendo en este caso el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y 2.- Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentar dos fiadores que reúna los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso económico de treinta (30) unidades Tributarias. ASI SE DECIDE.- QUINTO: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación y conforme al artículo 79 de la mencionada Ley de Género, el Ministerio público tiene un lapso para dar término a la investigación de cuatro meses contados a partir del día 13-08-2011, este Tribunal tomando en consideración que por Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó que durante el período comprendido entre el 15-08-2011 al 15-09-2011, ambas fechas inclusive, ningún Tribunal dará Despacho, en razón de haberse acordado el receso de actividades judiciales, período éste durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, el Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación y el proceso una vez que se materialice la fianza impuesta al imputado, haciéndosele saber a las partes que a partir del día 16-09-2011, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos que estimen convenientes con respecto a la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ

En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.