REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002480
ASUNTO : LP11-P-2011-002480

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el día de hoy, veintidós de agosto del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JORVIN ALTUVE SANCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, de profesión indefinida, manifiesta no tener cedula de identidad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-08-1998, hijo de Antonio Altuve y Ana Sánchez, domiciliado en Aroa II, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al ciudadano: JORVIN ALTUVE SANCHEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo primero YILBER ANGULO Y Agente RANGEL WIRLEY, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0097-11, de fecha 19-08-2011, en la que dejan constancia que siendo las 05:30 de la tarde del día 19-08-2011, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle los Próceres del sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida, cuando una persona de sexo masculino que no se identificó, les informó que había observado escondido dentro de un matorral a dos ciudadanos de sexo masculino, uno de ellos vestido de franela chemise de color naranja con una pantaloneta tipo short de color negro y el otro de chemise color naranja y pantalón blue jean en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al referido lugar a fin de verificar dicha información donde al llegar se pudo observar la presencia de los individuos antes mencionados de pie entre los matorrales, procediendo a darles la voz de alto y al hacerles la revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado al ciudadano que se identificó como LEONEL CONTRERAS de 17 años de edad, un arma blanca tipo cuchillo de material acero inoxidable marca Concord con empuñadura de madera de color marrón y cinta adherida sintética de color negro, descrita en la cadena de custodia N° EP12-CPAP-0058-11, con el N° 1, y al segundo que se identificó como YORBIS ANTUVE, se le encontró en la pretina de su pantalón blue jeans lado izquierdo, un arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopetin, marca aparente WINCHESTER, calibre 20 mm, serial aparente 7025, con empuñadura de material de madera color marrón claro, envuelto en cinta adhesiva sintética de color negro en uno de sus extremos, sin cartucho alguno en su recámara, quedando descrita en la cadena de custodia N° EP12-CPAP-0058-11, como evidencia 2, motivo por el cual les informaron que iban a quedar detenidos siendo impuestos de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada. Así mismo los funcionarios dejan constancia que anexan al acta policial copia fotostática simple de la denuncia que riela a los folios 197 y 198, llevado ante la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe en relación a estos dos ciudadanos involucrados en horas de la mañana.
Además del Acta Policial N° 0097-11, de fecha 19-08-2011, suscrita por los funcionarios Cabo primero YILBER ANGULO Y Agente RANGEL WIRLEY, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 2.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 20-08-2011, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.) Copia fotostática simple, de un escrito de denuncia suscrito por las ciudadanas: JUANA DEL CARMEN HERNANDEZ, SANDRA MARGARITA LOPEZ CARRERO THAIDE DAVILA MIRANDA, de fecha 19-08-2010, en donde señalan que venían en un vehículo pirata hacia El Vigía y cuando llegaron al Sector Caño Caimán, dos ciudadanos lo mandaron a parar, al momento que se paró los sujetos los encañonaron con arma de fuego tipo escopeta de fabricación caseras, en donde a la primera de las nombradas le sustrajeron un bolso de color marrón, dentro del mismo tenía 600 bolívares, 2 celulares, la libreta de ahorro del Banco Bicentenario y las cédulas de su papá y su mamá, ropa, un celular de color blanco y anaranjado y las botas deportivas de color negro con gris, a la segunda de las nombradas le sustrajeron el bolso color negro, teléfono de color negro movistar, Nokia, a la tercera de las nombradas le quitaron las botas deportivas marca puma de color blanco con rojo y negro y al conductor de nombre LUBAL RAMIREZ, le sustrajeron la cantidad de 160 bolívares, que había hecho la vuelta y media y que los sujetos eran uno blanco, alto, flaco, cara fina, que era el que tenía el arma, tenía una camisa verde y el otro era moreno, alto, flaco, pelo negro de lado… (folio 6 y su vuelto); 4.- Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas Nrs. EP12-CPAP-0058-11 y EP12-CPAP-0057-11, de fecha 19-08-2011, donde constan las evidencias incautadas (arma de fuego y arma blanca respectivamente); 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2011, suscrita por el funcionario Agente CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Agente LUIS NIÑO, a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía a los fines de la identificación plena de los imputados y posteriormente al Sector Caño Caimán, vía panamericana, frente a la Cruz de la Misión, Parroquia Héctor amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de la inspección técnica del lugar donde dicen las victimas que fueron despojadas de sus pertenencias e igualmente al Sector Mucujepe, Barrio Los Próceres, Calle Principal, vía Pública Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde fueron aprehendidos los imputados; 6.- Inspección N° 001390, de fecha 20-08-2011, suscrito por los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el Sector Caño Caimán, vía panamericana, frente a la Cruz de la Misión, Parroquia Héctor amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde dicen las victimas que fueron despojadas de sus pertenencias; 7.- Inspección N° 001395, de fecha 20-08-2011, suscrito por los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el Sector Mucujepe, Barrio Los Próceres, Calle Principal, vía al cementerio, parcela sin número, diagonal a la Bodega Roa, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde fueron aprehendidos los imputados; 8.- Inspección N° 001391, de fecha 20-08-2011, suscrito por los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el Sector La Inmaculada, Avenida 9, Calle 10, Estacionamiento anterior del CICPC, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al vehículo Clase CAMIONETA; Marca FORD; Modelo COUGAR SQUIRE; Tipo RANCHERA; Color azul; Placas SAD-507, el cual posee al lado derecho del parabrisas anterior parte interna un letrero donde se lee “El Vigía - Tucaní”; 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00316, de fecha 20-08-2011, suscrito por el funcionario Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma blanca tipo cuchillo incautada por los funcionarios actuantes; 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00317, de fecha 20-08-2011, suscrito por el funcionario Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada al imputado por los funcionarios policiales; 11.- Entrevista, de fecha 20-08-2011, suscrita por la ciudadana DAVILA MIRANDA THAYDEE BERLIDES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 19-08-2011, venia en un carrito por puesto en donde venían tres pasajeros mas, faltaban dos puestos y antes de llegar a Mucujepe, dos muchachos le hicieron señas al carro para que parara y como el señor vio que le faltaban dos puestos se detuvo y a lo que los muchachos se fueron a montar, sacaron un arma de fuego y los apuntaron a todos y les dijeron que le dieran todo lo que tenían, al chofer le quitaron la plata que había hecho a los otros pasajeros les quitaron los celulares, bolso con ropas y unos zapatos que llevaba puestos y a ella le quitaron unas gomas deportivas que llevaba puestas y luego estos muchachos agarraron por un matorral hacia adentro y luego ellos se dirigieron a la policía y pusieron la denuncia, que uno de los muchachos era blanco, flaco, de estatura normal como de 1,65 y el otro era moreno, flaco, cara fina, de estatura regular, como de 1,68, que el de piel blanca andaba con una franela verde con rayas blancas y el moreno tenía una franela como roja…; 12.- Entrevista, de fecha 20-08-2011, suscrita por el ciudadano RAMIREZ LUBAN EMILIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 19-08-2011, se encontraba en Caño Zancudo trabajando, ya que tiene un carro por puesto, y luego de recoger varios pasajeros, se vino en sentido Caño Zancudo El Vigía, y cuando iba por Caño Jabón, antes de llegar a Mucujepe, dos muchachos le sacaron la mano para que los llevara, él pensó que eran pasajeros y decidió parar, en ese momento estos muchachos abrieron la puerta y dijeron “esto es un atraco, demen lo que tengan” y les quitaron la plata, los zapatos, los celulares, bolsos y todo lo que pidieran quitarse, de allí salieron corriendo para un naranjal, luego ellos se fueron a la Policía de Mucujepe y al poco tiempo los agarraron, que el recuerda que uno es blanco, flaco, de estatura normal como de 1,65 y el otro moreno, flaco, cara fina, de estatura regular, como de 1,68, que el de piel blanca andaba con una franela verde con rayas blancas y el moreno tenía una franela como roja…
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia Real, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este portaba en la pretina de su pantalón lado izquierdo, el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el imputado fue aprehendido junto con un adolescente quien también portaba un arma blanca, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En lo que respecta al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, el Tribunal no decreta la aprehensión en flagrancia con respecto a este delito; toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, siendo que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que existe una denuncia interpuesta por las ciudadanas: JUANA DEL CARMEN HERNANDEZ, SANDRA MARGARITA LOPEZ CARRERO Y THAIDE DAVILA MIRANDA, de fecha 19-08-2010, en donde señalan que venían en un vehículo pirata hacia El Vigía y cuando llegaron al Sector Caño Caimán, dos ciudadanos lo mandaron a parar, al momento que se paró los sujetos los encañonaron con arma de fuego tipo escopeta de fabricación caseras, en donde a la primera de las nombradas le sustrajeron un bolso de color marrón, dentro del mismo tenía 600 bolívares, 2 celulares, la libreta de ahorro del Banco Bicentenario y las cédulas de su papá y su mamá, ropa, un celular de color blanco y anaranjado y las botas deportivas de color negro con gris, a la segunda de las nombradas le sustrajeron el bolso color negro, teléfono de color negro movistar, Nokia, a la tercera de las nombradas le quitaron las botas deportivas marca puma de color blanco con rojo y negro y al conductor de nombre LUBAL RAMIREZ, le sustrajeron la cantidad de 160 bolívares, que había hecho la vuelta y media y de las entrevistas rendidas por los ciudadanos: THAYDEE BERLIDES DAVILA MIRANDA y RAMIREZ DUBAN EMILIO, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia del delito que precalifica el Ministerio Público como de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y las víctimas presentes en sala manifestaron al Tribunal que el imputado portando un arma de fuego (escopeta) fue quien en compañía de otro joven, quienes los despojaron de sus pertenencias y que la ropa que tiene hoy el imputado era la misma que tenía para el momento de los hechos, todo lo cual hace presumir a este Tribunal que el imputado es autor de este hecho, en consecuencia tratándose de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a al imputado que es por el delito de Asalto a Transporte Público, que prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres a cinco años de prisión y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de unas personas, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, procediendo en el presente caso la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado JORVIN ALTUVE SANCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, de profesión indefinida, manifiesta no tener cedula de identidad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-08-1998, hijo de Antonio Altuve y Ana Sánchez, domiciliado en Aroa II, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DOS: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado supra identificado, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, por no configurarse los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TRES: Por cuanto de las actuaciones surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORVIN ALTUVE SANCHEZ, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario. CUATRO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Por cuanto por Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó que durante el período comprendido entre el 15-08-2011 al 15-09-2011, ambas fechas inclusive, ningún Tribunal dará Despacho, en razón de haberse acordado el receso de actividades judiciales, período éste durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, es por lo que a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copias certificada de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de privación de libertad N° 83/11, boleta de traslado N° 84/11 y oficios Nrs. 394/11.


CONSTE/SRIO.