REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000486
ASUNTO : LP11-P-2009-000486

AUTO DECRETANDO EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito suscrito por la Abg. YADIRA UREÑA CHACON, en su condición de defensora Pública Sexta del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal defensora del imputado OSCAR ALI MARIN, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cese de la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto su defendido ha estado sometido a esta medida desde aproximadamente tres años y tres meses, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 10-03-2009, se llevó a efecto por ante este Tribunal de Control N° 07, la audiencia de calificación de Aprehensión en Flagrancia. en la que se decretó como flagrante la aprehensión del imputado: OSCAR ALI MARÍN, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 40 años de edad, nacido en fecha 29-03-68 soltero, profesión cabillero , titular de la cedula de identidad N° 10.896.502, hijo MARCOS PARRA (v) y DORALINA MARÍN (v), con sexto grado de instrucción, residenciado en urbanización La Pedregosa, Bloque 29, apartamento 04, El Vigía, Estado Mérida, numero telefónico 0414-0806810 de JAVIER MARÍN hermano del imputado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY JOSEFINA VILLASMIL ESCARAY., oportunidad en la cual se le impuso al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de ingesta alcohólica, presentaciones éstas que el imputado ha venido cumpliendo a cabalidad, tal y como se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, determinándose como consecuencia de ello, que el imputado ha venido cumpliendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue impuesta por este Tribunal, durante un lapso de tiempo contados hasta el día de hoy, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, lo cual indica a este Tribunal la intención que tiene el imputado de someterse a este proceso, el cual se ha prolongado por mas de dos años, por causas no atribuibles a su persona; que se ha mantenido a derecho durante todo ese tiempo, lo que indica que el mismo responsablemente se ha sometido a las condiciones u obligaciones que le han sido señaladas, para asegurar las resultas del juicio oral y público.
En tal sentido estima necesario este Tribunal hacer referencia del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita podemos inferir que la duración máxima de las medidas de coerción personal, no deben sobrepasar el límite mínimo prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que en el presente caso el delito que el Ministerio Público le imputa al ciudadano OSCAR ALI MARIN, es el de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de diez a veintidós meses, que conforme al artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena a imponer de un año y cuatro meses de prisión y el Ministerio Público no solicitó la prórroga señalada en el artículo 79 de la precitada Ley de Género, y el imputado se ha sometido a la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que ha sido cumplida cabalmente por parte del imputado tal y como se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 436, de fecha 08-08-2008, ha señalado lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.
En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).(negritas del Tribunal)
En atención a lo anterior, estima necesario señalar este Tribunal que las medidas de coerción personal que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, tienen como finalidad la de lograr la regularidad de la actuación de los miembros del Sistema Penal, públicos y privados, que contribuyan con la búsqueda de la verdad y permitan en definitiva una efectiva aplicación de la ley sustantiva penal, que eventualmente pudiese implicar la imposición de una pena, previendo la norma adjetiva penal que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite al poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual y tomando en consideración este Tribunal que el imputado a sido sometido a una medida de coerción personal por mas del tiempo establecido como límite mínimo de la pena que prevé el delito que le fue imputado, que es de un año y cuatro meses, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el imputado OSCAR ALI MARIN, desde hace dos años y seis meses, consistentes en las presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las personas sometidas a proceso penal “…serán Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Constitución, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: UNO: De conformidad con los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. YADIRA UREÑA, y DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de: OSCAR ALI MARÍN, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 40 años de edad, nacido en fecha 29-03-68 soltero, profesión cabillero , titular de la cedula de identidad N° 10.896.502, hijo MARCOS PARRA (v) y DORALINA MARÍN (v), con sexto grado de instrucción, residenciado en urbanización La Pedregosa, Bloque 29, apartamento 04, El Vigía, Estado Mérida, numero telefónico 0414-0806810 de JAVIER MARÍN hermano del imputado, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WENDY JOSEFINA VILLASMIL ESCARAY. ASI SE DECIDE. DOS: Por cuanto hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo en el presente proceso, se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que remita a este Tribunal a la brevedad posible la causa N° LP11-P-2009-000486 (14F17-535-09), a los fines de proceder conforme a lo establecido en el artículo 103 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TRES: Notifíquese a las partes de esta decisión, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento del cese de la medida de presentación y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. _____________________ y oficio N° _____________.

CONSTE/SRIA.