REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 01 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000463

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL SEXTA: ABG. SUSAN IDENNE COLINA
ACUSADO: JOSÉ BENICIO MÉNDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES
SECRETARIA: ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy primero de agosto de dos mil once (01-08-2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSÉ BENICIO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.960.635, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1949, de 61 años de edad, casado, de ocupación vigilante privado, con segundo grado de instrucción primaria, hijo de Filomena Méndez (f) y de Pastor Jaimes Sánchez, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Colina 1, Casa S/Nº, más abajo del tanque del INOS a mano izquierda, vivienda propiedad del señor Diógenes, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0424-8872762.

Durante la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, y antes del inicio del debate, el acusado JOSÉ BENICIO MÉNDEZ, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objeto del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta de Investigación S/Nº, de fecha 03-09-2009, suscrita por los Funcionarios Inspector DANIEL MONTILLA, Detective MARCOS MOLERO y Agente de Investigaciones II DARWING ORTIGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Encontrándonos en labores de operativo preventivo en el perímetro de la ciudad, nos trasladábamos por las inmediaciones de la urbanización Buenos Aires, cuando a la altura de la calle 3 con avenida 8, al lado del establecimiento comercial el “PATACÓN DEL AMIGO”, logramos avistar a un ciudadano, quien viste pantalón blue jeans y chemisse amarilla, portando a la bandolera un arma de fuego del tipo escopeta, motivo por el cual procedimos a abordarlo, a fin de solicitar su identificación y la permisología respectiva de dicho armamento, indicándonos el referido ciudadano ser y llamarse: MÉNDEZ JOSÉ BENICIO, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Pregonero, Estado Táchira, de 60 años de edad, nacido el 26-08-49, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 3 con avenida 8, casa S/Nº, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.960.635, y en torno al armamento que portaba manifiesta no tener permiso alguno, por cuanto la misma le fue entregada por la autoridades del Consejo Comunal de la zona, a fin de cumplir labores de vigilancia en dicha urbe, en vista de lo citado se le indicó al ciudadano que nos hiciera entrega del armamento, siendo este una escopeta calibre 16, de fabricación industrial, marca Winchester, serial S80033, guardamano y empuñadura de madera con correaje de color verde, contentiva en el interior de la recámara un cartucho calibre 16, seguidamente se le indicó al ut supra que es detenido por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se procede a leerle sus derechos constitucionales, siendo testigos de la actuación los ciudadanos Eleuterio Santana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.250.023 y Sergio Enrique Nava, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.648, residentes de la zona, quienes se acercaron al lugar de los hechos y se les indicó que trasladaran hacia nuestra sede, a fin de ser entrevistados en torno a los hechos investigados, seguidamente procedimos a trasladarnos con el detenido a la sede de la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de informar a la superioridad acerca de las resultas de la presente comisión y elaborar las actas correspondientes, una vez en esta sede se procede a realizar llamada telefónica a la Sub-Delegación Barquisimeto, área de seguimiento estratégico de la información, Sala de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar el posible historial policial y/o requerimiento que pudieran presentar el arma de fuego y el ciudadano aprehendido, siendo atendido por el funcionario Agente Luis Mármol, quien al suministrarle los datos respectivos y luego de una breve espera me indica que el ciudadano detenido no presenta historial policial, ni requerimiento judicial alguno y por lo que respecta al arma de fuego serial S80033, no registra en dicho sistema, se asigna a la presente causa el control de investigación signado en este despacho con la nomenclatura I. 131.233, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

El artículo 277 del Código Penal, establece: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En la presente causa, el acusado JOSÉ BENICIO MÉNDEZ, fue sorprendido por los funcionarios del procedimiento, para el momento en que se encontraba en la Urbanización Buenos Aires, a la altura de la calle 3 con avenida 8, portando un arma de fuego, tipo escopeta, sin tener el debido porte de arma de fuego que lo acredite para portar de manera el arma de fuego en mención, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado JOSÉ BENICIO MÉNDEZ, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que tenía en su poder un arma de fuego, sin la permisología legal, delito este previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En relación a la culpabilidad del acusado JOSÉ BENICIO MÉNDEZ, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 04 años de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte del Tribunal de Control que conoció en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSÉ BENICIO MÉNDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado: JOSÉ BENICIO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.960.635, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1949, de 61 años de edad, casado, de ocupación vigilante privado, con segundo grado de instrucción primaria, hijo de Filomena Méndez (f) y de Pastor Jaimes Sánchez, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Colina 1, Casa S/Nº, más abajo del tanque del INOS a mano izquierda, vivienda propiedad del señor Diógenes, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0424-8872762, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 9 del COPP, impuesta por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0107, de fecha 03-03-2009, inserta al folio 09 de la presente causa, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22,23,24,26,44,49,253,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,3,5,8,9,10,12,13,14,15,16,17,18,19,22,361,362,363,364,365,367,376 del COPP, y 37,74.4, 277 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, al primer día del mes de agosto de 2011.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ