REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 3 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002310
ASUNTO : LP11-P-2011-002310


AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Visto el escrito de acusación privada, presentado ante este Tribunal en fecha 01-08-2011, por el ciudadano HEMERITO PÉREZ VELASCO, venezolano, de 56 años de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-2.477.835, residenciado en la Calle 2 del Sector “Las Rurales”, Casa Nº 3-4, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quien señala obrar en nombre propio; mediante el cual, presentó acusación penal contra las ciudadanas: EPIFANIA SALAZAR DE ÁNGULO, de 78 años de edad, residenciada en la Parroquia Caricuao, Sector Ruiz Pineda UD-4, Bloque 4, Edificio 1, Piso 2, Apartamento 201, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212-4341366, celular 0416-9014372 y MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, de 51 años de edad, residenciada en la Urbanización El Rosal, Avenida Doctor Hugo Dávila, Casa Nº 21, Quinta Marian, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Difamación, contemplados en los artículos 183 y 442 del Código Penal, y contra el ciudadano HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, de 51 años de edad, residenciado en la Urbanización El Rosal, Avenida Doctor Hugo Dávila, Casa Nº 21, Quinta Marian, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, contemplado en el artículo 183 del Código Penal; siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, previa revisión del escrito acusatorio, observa:

Único

Del contenido del escrito acusatorio, presentado por la parte acusadora, se constata el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la identificación del acusador, ciudadano: HEMERITO PÉREZ VELASCO, venezolano, de 56 años de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-2.477.835, residenciado en la Calle 2 del Sector “Las Rurales”, Casa Nº 3-4, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; identificación de los acusados: EPIFANIA SALAZAR DE ÁNGULO, de 78 años de edad, residenciada en la Parroquia Caricuao, Sector Ruiz Pineda UD-4, Bloque 4, Edificio 1, Piso 2, Apartamento 201, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212-4341366, celular 0416-9014372 y MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, de 51 años de edad, residenciada en la Urbanización El Rosal, Avenida Doctor Hugo Dávila, Casa Nº 21, Quinta Marian, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; delitos imputados: Violación de Domicilio y Difamación (artículos 183 y 442 del Código Penal), HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, de 51 años de edad, residenciado en la Urbanización El Rosal, Avenida Doctor Hugo Dávila, Casa Nº 21, Quinta Marian, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; delito imputado: Violación de Domicilio (artículo 183 del Código Penal) ; las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, tal como se lee en el escrito acusatorio; los elementos de convicción (…) y la justificación de la condición de víctima (…); establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del escrito de acusación privada, presentado por el ciudadano HEMERITO PÉREZ VELASCO, en fecha 01 de agosto de 2011, se observa el cumplimiento de los requisitos de fondo previstos en el artículo 405 del citado Código Procesal y previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales ya indicados, debe este Tribunal ADMITIR LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, ejercida por el antes nombrado ciudadano, en su carácter de persona física.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 Constitucional y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación de los acusados, ciudadanos EPIFANIA SALAZAR DE ÁNGULO, MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ y HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA (ya identificados), a los fines de que designen defensor de confianza en la presente causa y una vez cumplida la formalidad del juramento del defensor designado, el Tribunal fijará la audiencia de conciliación en el caso sub examine. A partir del presente auto, se reconoce en el ciudadano HEMERITO PÉREZ VELASCO (identificado en autos) su carácter de parte acusadora, y respecto a los ciudadanos EPIFANIA SALAZAR DE ÁNGULO, MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ y HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA (ya identificados), su condición de acusados en la presente causa penal. Se ordena anexar a la boleta de citación de los acusados: copia certificada de la acusación incoada en su contra y del presente auto de admisión. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ