REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001808
ASUNTO : LP11-P-2010-0001808


SENTENCIA CONDENATORIA
Categoría Unipersonal

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-001808, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL por la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 416 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco, cometidos el día 29 de julio del 2010, habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA: ABG. EDIHT MARBELLA GARCIA CARRERO
ALGUACIL: RAMON VERA
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO BECERA
DEFENSA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
VICTIMAS: SGTO. G.N. GERARDO JOSÉ ROA OROZCO Y LA COSA
PÙBLICA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.940.318, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 27/09/1991, de profesión u oficio ayudante de electricista, soltero, hijo de Neris María Villarreal (v) y de Calos Ospino Flores (v), domiciliado en Guayabones, Barrio Los Andes, vía El Chivo, casa sin número, a dos casas de la Bodega La Esperanza, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


La Representación Fiscal le atribuyo al acusado LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, el hecho de haber sido aprehendido cuando según los hechos ocurridos que constan en el Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-194 de fecha 29 de Julio de 2010, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sargento Ayudante (GNBV) GERARDO JOSÉ ROA OROZCO y Sargento Mayor de Segunda (GNBV) RÉGULO VARGAS, adscritos al Puesto de La Azulita, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la noche (09:35 p.m.) de ese mismo día 29 de Julio de 2010, cuando se encontraban de comisión en el vehículo militar placas: 5-1642, en el momento en que procedieron a fiscalizar el Establecimiento Comercial denominado “Bar Restaurante y Billares Roso”, ubicado en el sector La Bomba de Guayabones, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, así como a solicitar la cédula de identidad a las personas allí presentes; en el momento en que los Funcionarios procedían a retirarse del referido lugar, Ie solicitaron la identificación a varios ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio, y es cuando un de los ciudadanos que se encontraba en las afueras del establecimiento comercial antes identificado, quien para ese momento vestía una franela vinotinto y pantalón color azul, quien inmediatamente tomó una actitud agresiva negándose a presentar su cédula de identidad y vociferando palabras amenazantes en contra de los integrantes de la comisión, introduciéndose al interior de tal establecimiento comercial, por lo que Ie solicitaron nuevamente la cédula de identidad, negándose en todo momento a aportar datos sobre su identidad, momento en el cual le lanzó un golpe en el rostro al Sargento Ayudante GERARDO JOSE ROA OROZCO, y lo sujetó por el cuello de la camisa del uniforme militar de una manera violenta, por lo que tuvo que intervenir el Sargento Mayor de Segunda RÉGULO VARGAS, logrando someter a la fuerza al mencionado ciudadano. En vista de esta situación siendo las diez y diez minutos de la noche (10:10p.m.) del día ya indicado, proceden a la aprehensión de mencionado ciudadano, quien para ese momento todavía se negaba aportar datos sobre su identidad, a quien Ie fueron leídos sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Comando.
• CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día 03/11/2010 siendo las 09:55 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, constituida en forma unipersonal, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el N° LP11-P-2010-001808, seguida contra el ciudadano LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL por la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco, acompañados por la Abg Liz Catherine Vasquez y el ciudadano alguacil Juan Manuel Becerra en la sala de audiencia Nº 04. Se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el acusado. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta declaro abierto el acto, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos, de fecha 29 de Julio de 2010, donde los Funcionarios Sargento Ayudante (GNBV) GERARDO JOSÉ ROA OROZCO y Sargento Mayor de Segunda (GNBV) RÉGULO VARGAS, adscritos al Puesto de La Azulita, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia de cuando se encontraban de comisión en el vehículo militar placas: 5-1642, en el momento en que procedieron a fiscalizar el Establecimiento Comercial denominado “Bar Restaurante y Billares Roso”, ubicado en el sector La Bomba de Guayabones, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida del mismo día, en el momento en que los Funcionarios procedían a retirarse del referido lugar, Ie solicitaron la identificación a un ciudadano que se encontraba en las afueras del establecimiento comercial, quien inmediatamente tomó una actitud agresiva negándose a presentar su cédula de identidad y vociferando palabras amenazantes en contra de los integrantes de la comisión, introduciéndose al interior de tal establecimiento comercial, por lo que Ie solicitaron nuevamente la cédula de identidad, negándose en todo momento a aportar datos sobre su identidad, momento en el cual le lanzó un golpe en el rostro al Sargento Ayudante GERARDO JOSE ROA OROZCO, y lo sujetó por el cuello de la camisa del uniforme militar de una manera violenta, por lo que tuvo que intervenir el Sargento Mayor de Segunda RÉGULO VARGAS, logrando someter a la fuerza al mencionado ciudadano; dieron lugar estos hechos a formular la acusación en contra del acusado LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL por la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco. Asimismo ofreció las pruebas, testimoniales documentales y materiales, solicitando que se admitan la acusación en su totalidad; y se le mantenga Medida Cautelar menos gravosa para garantizar las resultas del Juicio por cuanto no han variado las circunstancias, sea dictada una sentencia condenatoria.
Por otra parte la defensa expuso sus alegatos: Esta defensa técnica rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, en cuanto a las pruebas ofrecidas invoco el principio de comunidad de pruebas en todo lo que le beneficie a mi defendido, esta Defensa se reserva los alegatos, para ejercerlos en la oportunidad que crea procedente, es todo.
El Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, todo del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare , y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por tratarse de un procedimiento abreviado se le explico del contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 376, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en el presente caso procede la admisión de hechos conforme al articulo 376 del COPP, explicándole lo establecido en el mismo. Manifestando el acusado que no deseaba declarar, ni acogerse a ninguna medida, instruyéndole la Jueza que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate. Acto seguido la ciudadana Jueza, declaro abierto el acto de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Seguidamente la ciudadana Juez le advierte al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Se declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, comenzando por los expertos, testigos, promovidos por la Fiscalía, (Art. 356 del COPP), dejándose constancia que el Tribunal considera alterar el orden de evacuación de las pruebas por cuanto hasta la presente no ha comparecido experto alguno (353 parte in fine). Recibiéndose las declaraciones de los ciudadanos: GERARDO JOSE ROA OROZCO, FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS funcionario REGULO VARGAS. El alguacil manifiesta al Tribunal que este es el último testigo y que no hay mas para evacuar, siendo así el Tribunal SUSPENDE EL DEBATE de conformidad con el artículo 335 numeral 2 y articulo 336 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija el día miércoles 17/11/2010 A LAS 01:30 P.M. Para dar la continuación al debate oral y público. Llegada la fecha, 17/11/2011 siendo las 03:15 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, constituida en forma unipersonal, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el Nº LP11-P-2010-001808, seguida contra LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL. Se constituyo el Tribunal Nº 03 de Juicio con la ciudadana jueza Zoila Noguera, acompañados por la Abg Liz Catherine Vasquez y el ciudadano alguacil Juan Manuel Becerra en la sala de audiencia Nº 02. Se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el acusado. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta declaro abierto el acto , de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Por cuanto no asistió ningunos de los expertos y testigos citados para hoy, este Tribunal acuerda con anuencia de las partes alterar (Art. 353 Código Orgánico Procesal Penal parte in fine) el orden de la recepción de las pruebas, procediendo a recibir las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal tales como: 1) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-729 de fecha 30-07-2010, cursante al folio 33 de las actuaciones; y 2) Inspección de fecha 30-08-2010, cursante al folio 35 del expediente. En este estado, la ciudadana Juez anuncia a las partes que, por cuanto no han comparecido en el día de hoy mas testigos, funcionarios, ni expertos, no existiendo la posibilidad de continuar con la recepción de pruebas, se acuerda suspender el presente juicio, conforme al numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad procesal para su continuación el día lunes veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) a la 1:30 de la tarde. Arribada la fecha 29/11/11 siendo las 02:45 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, constituida en forma unipersonal, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el Nº LP11-P-2010-001808, seguida contra el ciudadano LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL por la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco, acompañados por la Abg Liz Catherine Vasquez y el ciudadano alguacil Eliécer Rujano en la sala de audiencia Nº 02. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta declaro abierto el acto , de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Se declara abierto la continuación de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, comenzando por los expertos, testigos, promovidos por la Fiscalía, recibiendo las declaraciones del ciudadano Experto LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS, quienes fue juramentados e interrogado por las partes y el Tribunal. Seguido y en vista de la no asistencia de los medios de prueba y de conforme al numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad procesal para su continuación el día viernes tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) a la 9:30 de la mañana. En fecha 03/12/10 siendo las 09:50 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, constituida en forma unipersonal, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el Nº LP11-P-2010-001808, seguida contra seguida contra el ciudadano LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL por la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco, acompañados por la Abg Liz Catherine Vasquez, y el ciudadano alguacil Eymar Rincón en la sala de audiencia Nº 02. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta declaro abierto el acto, y la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, comenzando por los expertos, testigos, promovidos por la Fiscalía, recibiendo las declaraciones del ciudadano Experto YESICA YUSMARY CASTAÑEDA ZERPA, LUIS ADELMO BOSCAN BORREGO. La ciudadana Juez anuncia a las partes que, por cuanto no han comparecido en el día de hoy mas testigos, funcionarios, ni expertos, no existiendo la posibilidad de continuar con la recepción de pruebas, se acuerda suspender el presente juicio, conforme al numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad procesal para su continuación el día martes catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) a la 10:30 de la mañana. En fecha 14/12/10 siendo las 10:45 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, constituida en forma unipersonal, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el Nº LP11-P-2010-001808, seguida contra seguida contra el ciudadano LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL por la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco, acompañados por la Abg Liz Catherine Vasquez y el ciudadano alguacil Antolin Rodríguez en la sala de audiencia Nº 03, Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta declaro suspendida el acto, y la recepción de las pruebas, por la no comparecencia del acusado ciudadano LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, sin el cual no es posible continuar este juicio, se ACUERDA DIFERIR el presente juicio, y se fija como nueva oportunidad procesal para su continuación el día LUNES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. En fecha 20/12/10 siendo las 3:50 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, constituida en forma unipersonal, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el Nº LP11-P-2010-001808, seguida contra seguida contra el ciudadano LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL por la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco, acompañados por la Abg Liz Catherine Vasquez y el ciudadano alguacil Jesús Dugarte en la sala de audiencia Nº 06. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta declaro abierto el acto, y la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, solicitando el acusado LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, el derecho de palabra para declarar, y no asistiendo otro órgano de prueba, sin el cual no es posible continuar este juicio, se ACUERDA DIFERIR el presente juicio, y se fija como nueva oportunidad procesal para su continuación el día doce (12) de enero del año dos mil once (2011) a las 2:00 horas. En fecha 12/01/11 siendo las 3:50 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, constituida en forma unipersonal, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el Nº LP11-P-2010-001808. Antes de dar por concluida la resección de pruebas la ciudadana juez efectuó un cambio de calificación sumándole a los dos delitos ya debatidos el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y les anuncia que tienen derecho de presentar nuevas pruebas, todo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos que no desean acogerse al lapso establecido en la norma. Seguidamente se declaró Terminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza concedió la palabra al Ministerio Público, las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “El ciudadano acusado LUIS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, quien es acusado en el presente asunto penal, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la noche (09:35p.m.), cuando se encontraban funcionarios castrenses, de comisión en el vehículo militar placas: 5-1642, en el momento en que procedieron a fiscalizar el Establecimiento Comercial denominado “Bar Restaurante y Billares Roso”, ubicado en el sector La Bomba de Guayabones, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, así como a solicitar la cédula de identidad a las personas allí presentes, en el momento en que los Funcionarios procedían a retirarse del referido lugar, Ie solicitaron la identificación a un ciudadano que se encontraba en las afueras del establecimiento comercial antes identificado, quien para ese momento vestía una franela vinotinto y pantalón color azul, quien inmediatamente tomó una actitud agresiva negándose a presentar su cédula de identidad y vociferando palabras amenazantes en contra de los integrantes de la comisión, introduciéndose al interior de tal establecimiento comercial, por lo que Ie solicitaron nuevamente la cédula de identidad, negándose en todo momento a aportar datos sobre su identidad, momento en el cual le lanzó un golpe en el rostro al Sargento Ayudante GERARDO JOSE ROA OROZCO, y lo sujetó por el cuello de la camisa del uniforme militar de una manera violenta, por lo que tuvo que intervenir el Sargento Mayor de Segunda RÉGULO VARGAS, logrando someter a la fuerza al mencionado ciudadano. En vista de esta situación siendo las diez y diez minutos de la noche (10:10p.m.) del día ya indicado, proceden a la aprehensión de mencionado ciudadano, quien para ese momento todavía se negaba aportar datos sobre su identidad, siendo los hechos así se procede acusar por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco, la ciudadana juez efectuó un cambio de calificación sumándole el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, ahora bien en este juicio hemos escuchado a la victima quien es un funcionario militar y manifiesta como ocurren los hechos, asimismo éste es funcionarios actuante del procedimiento, escuchamos a los testigos Yesica Catañeda y Luís Adelmo Boscan, quienes son testigos presénciales, estos se encontraban en el lugar de los hechos, pues una funge como la que efectúa la limpieza del local e el otro es el administrador, nos exponen que el comportamiento de los funcionarios fue acorde a su actuación, que cumplieron con las formalidades propias para la labor que se encontraban haciendo, y que observaron cuando el hoy enjuiciado tenia por el cuello al funcionario castrense; se escucho al experto Luís Adrian Sánchez Gallegos en relación a la existencia del lugar donde se suscitan los hechos, con lo cual queda probado el mismo, para esta Representación Fiscal a quedado demostrada la responsabilidad en los hechos del acusado LUIS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, por lo cual debe dictarse una Sentencia Condenatoria”. En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa Pùblica Abog. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras cosas expuso: “Finalmente se llegan a las conclusiones en este juicio, correspondiéndome la Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, en este juicio se escucho al medico forense quien expuso en relación a un informe que realizo en la persona de funcionario Gerardo José Roa Orozco dejando constancia que fue lesionados y que este funcionario le indico que dichas lesiones habían sido generadas por el ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO VILLARREAL; ahora bien en cuanto a los delitos de Resistencia y Ultraje, se escucharon a los funcionarios y los ciudadanos Gerardo José Roa Orozco y Regulo Vargas, así como a los testigos Yesica Catañeda y Luis Adelmo Boscan quienes exponen que en ese sitio se expenden bebidas alcohólicas y que los funcionarios asistían periódicamente, por decirlo así, a pasar revista al local en cuanto a perisologías y su funcionamiento, según lo expuesto por los testigos mi defendido se encontraba en las afueras del local, para el momento del hecho, pero que desde tempranas horas de la mañana se encontraba bebiendo en el local, y los funcionarios de manera imprudente abordan al ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, y digo de forma imprudente porque se encontraba tomado, hay jurisprudencia que establece que para el delito de Resistencia a la Autoridad la persona debe estar en sus cables, en sus cinco sentidos, conciente de la situación, y mi defendido había bebido desde la tarde, ellos mismos, los testigos, exponen que el joven desde temprano se encontraba tomando en local, fíjense que el muchacho no tenia cedula porque en efecto se le había extraviado, puede constar ciudadana Juez en las actuaciones que consta cuando le fue emitida la cedula a mi defendido LUIS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, y esto fue posterior al hecho, porque realmente el no tenia cedula, por eso es que el no la presento, la cedula, al funcionario cuando le fue requerida porque es que en realidad no la tenia, y el funcionario de forma agresiva se dirige al mi defendido, quien como ya explique estaba tomado; ahora bien, en relación al delito de Ultraje de Funcionario Publico, el nunca tuvo la intención de ofender a nadie, a ningún funcionario, porque como explique el estaba tomado no se encontraba en sus cabales, aquí realmente lo que se suscito fue un abuso de autoridad, es mas el funcionario expuso en su declaración que si esto hubiese ocurrido en otros tiempos quien sabe que hubiese pasado, qué quiso decir con esto, que hubiese sido peor, es decir que podría haberlo golpeado de forma brutal o hasta haberle ocasionado la muerte, su exposición se presta a pensar cualquier cosa, si así habla este funcionario que puede esperarse de su actitud en el procedimiento, nada mas que un abuso de autoridad; por todo lo antes expuesto debe dictarse a favor de mi defendido una Sentencia Absolutoria”. Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Fiscal expone no ejercer su derecho a replica, con lo cual no hay contrarréplica. Continuando se le concede el derecho de palabra al acusado manifiesta: “No tengo nada que decir”.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Unipersonal consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado los siguientes hechos:
En éste Tribunal de juicio se comprobó que el lugar y la hora en que ocurrió el hecho donde el acusado LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, desplegó una conducta ilícita, tipificada como los delitos Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 416 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco, fue en fecha 29 de Julio de 2010, aproximadamente a las nueve y treinta y cinco horas de la noche (09:35p.m.), cuando se encontraban de comisión los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el Sargento Ayudante GERARDO JOSÉ ROA OROZCO y Sargento Mayor de Segunda (GNBV) RÉGULO VARGAS, adscritos al Puesto de La Azulita, en el vehículo militar placas: 5-1642, en el momento en que procedieron a fiscalizar afuera del Establecimiento Comercial denominado “Bar Restaurante y Billares Roso”, ubicado en el sector La Bomba de Guayabones, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, es cuando proceden los prenombrados funcionarios a solicitarle la cédula de identidad a las personas allí presentes; al momento que se disponían a retirarse del referido lugar, le solicitaron la identificación a un ciudadano que se encontraba en las afueras del establecimiento comercial antes identificado, quien para ese momento vestía una franela vinotinto y pantalón color azul, quien inmediatamente tomó una actitud agresiva negándose a presentar su cédula de identidad y vociferando palabras amenazantes y ocenas en contra de los funcionarios integrantes de la comisión, introduciéndose al interior de tal establecimiento comercial, por lo que Ie solicitaron nuevamente la cédula de identidad, negándose en todo momento a aportar datos sobre su identidad, momento en el cual le lanzó un golpe en el rostro al Sargento Ayudante GERARDO JOSE ROA OROZCO, y lo sujetó por el cuello de la camisa del uniforme militar de una manera violenta, por lo que tuvo que intervenir el Sargento Mayor de Segunda RÉGULO VARGAS, logrando someter a la fuerza al mencionado ciudadano quien quedo plenamente identificado. En vista de esta situación siendo las diez y diez minutos de la noche (10:10p.m.) del día ya indicado, proceden a la aprehensión de mencionado ciudadano, quien para ese momento todavía se negaba aportar datos sobre su identidad, a quien Ie fueron leídos sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Puesto de La Azulita, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

Estos hechos fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:

CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS SIGUIENTES:
1) Declaración de la victima ciudadano GERARDO JOSE ROA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.872, Sargento de la Guardia Nacional, Comandante del Puesto de La Azulita Estado Mérida, cuenta con 25 años como funcionario, quien funge como testigo, siendo debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Eso fue un jueves, eran como las 9:00 horas de la noche estábamos haciendo funciones de recorrido por las licorerías, entramos a Billares El Roso, y solicitamos las cedulas de identidad a varias personas, el dueño del negocio me entrego lo solicitado, ya cuando me retiraba llega un grupo de jóvenes y este ciudadano aquí presente yo le solicite la cedula y el mismo me dice que no tiene cedula, le indico nuevamente que por favor se identificara y me permitiera su cedula de identidad, y me dice que no tiene que la había perdido y luego le digo que por favor me acompañe y es cuando me agarra del cuello, intenta golpearme, y me da en la cara, yo trato de agarrarlo, el miro a la gente que estaba con él, y pensó que ellos lo iban a apoyar, y lo que le dijeron fue usted esta loco, y lo dejaron solo, me imagino que el estaba tomado y por eso actuó así, luego recuerdo que después yo le dije que si el alcohol le hacia daño dejara de beber, se limitara a asistir a estos sitios; después la mamá y el tío fueron los que lograron aplacarlo, si esta situación hubiese pasado antes yo hubiese actuado de otra forma, pero yo pensé en mi familia, y trate de llevar la situación lo mejor posible, es todo”. Así mismo, el ciudadano esta promovido a los fines de ratificar contenido y firma, como funcionario actuante, del Acta de Investigación Penal cursante al folio 02 del expediente, quien expreso: “Si, ratifico contenido y firma de dicha acta, la misma guarda relación con los hechos que acabo de narrar, allí se deja plasmado la detención del ciudadano aquí presente”. Fue todo. Se le concedió el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) En que fecha ocurre esto? R: El 29 de julio de este año, en Billares El Roso en Guayabones; 2) Con quién estaba usted? R: Con el conductor de la unidad el funcionario Regulo Vargas; 3) Estas personas, y el grupo donde venia el hoy acusado estaba dentro del local? R: No, ellos iban entrando al local; 4) Qué hacen esas personas? R: Ellos lo dejaron solo, le dijeron que como iba hacer eso, y lo dejaron solo; 5) Usted resulto lesionado? R: Si, en el rostro; 6) A usted lo vio el medico forense? R: Si, el Doctor me atendió; 7) Había gente presente en el momento que ocurre el hecho? R: Si, los hechos los observaron la muchacha que trabaja allí y el dueño del local. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) En el acta que ustedes levantan dejan constancia de que usted actúa como Sargento ayudante, cual el su función? R: Mi función es patrullar los Municipios que tengo a mi cargo; 2) Usted dice que usted pensó en su familia y por eso no actuó de otra forma, qué quiere decir con eso? R: Bueno que uno, el guardia nacional, por la formación que uno tiene, puede tener una actitud agresiva, podía haberle dado con una peinilla, pero yo he cambiado mucho, por eso le digo mi actitud fue decente, yo le solicite decentemente la cedula de identidad, pero este muchacho se puso agresivo golpeándome; 3) Usted dice que el muchacho no se resistió y entro a la patrulla, no hubo resistencia a la autoridad? R: Si, si hubo resistencia a la autoridad conmigo cuando le dije acompáñeme, porque me decía que no tenia cedula en actitud grosera, se me va encima me agarra y me golpea; 4) Fue ofendido en su honor? R: Claro que si; 5) Podía decir qué personas observaron ese comportamiento? R: Habían varias personas, la familia de el estaba allí, y los que nombre la gente del negocio. No más preguntas.
2) Declaración del médico forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.962.338 quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub- Delegación El Vigía, quien cuenta con 12 años de servicio, ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento médico legal inserta al folio 33 de las actuaciones, y señaló que la experticia de el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-729, de fecha 30-07-2010, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Efectivamente el día 29 de julio a las 11:30 de la noche yo valore al Guardia Nacional Gerardo José Roa Orozco, el cual me hizo referencia que había sido agredido por un ciudadano al solicitarle su cedula de identidad en Guayabones, cuando se encontraba realizando sus labores, el mismo presento contusión en región malar derecha en pómulo derecho, se observó hematoma”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Dice usted por sus conocimiento y experiencia, como puede producirse ese tipo de lesión? R: La produce un golpe; 2) Usted recuerda como estaba vestido el ciudadano que usted valoro? R: Estaba uniformado. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Usted dice que a las 11:30 de la noche lo atendió, usted podría indicar que tiempo de producida tenia esa lesión? R: Era reciente, de una o dos horas, no mas.

3) De la declaración del testigo, funcionario REGULO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.615.145, Guardia Nacional, adscrito al Puesto de La Azulita, quien cuenta con 17 años de servicio, quien manifestó: “Ese día un 29 de julio, serian las 9 a 9:30 de la noche, estando en Guayabones en labores, llegamos a Billares El Roso, se inspecciono el billar, se le solicito las cedulas a los presentes, ya saliendo del ese sitio llega un grupo de personas y se les solicita la identificación, y uno de los sujetos, el ciudadano aquí presente, agarra por el cuello al funcionario Gerardo Roa y lo golpea, quien fue quien le solicito la cedula de identidad, y luego se pidió colaboración a una Comisión”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Alguna otra persona actuó de manera agresiva contra la comisión? R: No; 2) Usted indica que este ciudadano arremete contra el funcionario en que parte lo agredió? R: En la cara; 3) Que otras personas se encontraban presentes en el sitio? R: Las personas que estaban allí dentro del local jugando y las personas que acompañaban al sujeto. Igualmente en este estado procede a hacer preguntas la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Cual era la función que ustedes iban a cumplir? R: Bueno primero, lo que es la licencia de licores, el funcionamiento de los juegos de billar, etc. 2) El ciudadano Luís Alberto Ospino interfirió en su labor? R: No, no para nada, porque el no es el dueño del local, nada tenia que ver él con el procedimiento; 3) Cual fue entonces la situación que da origen a este problema? R: Bueno cuando al ciudadano se le solicita su identificación, el mismo mostró actitud agresiva, y toma al compañero por el cuello y lo golpea.

4) Declaración del Experto LUÌS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS, cedula de identidad Nro. V- 16.743.988, quien se encuentra adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, manifiesta que cuenta con 2 años de servicio en la referida institución, el mismo fue debidamente juramentado, y expone lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma la Inspección que fue puesta a la vista, en cuanto al Acta debo señalar que no la suscribo por cuanto acudí a acompañar al Agente Luís Rodríguez, ahora bien, en cuanto a la inspección técnica, la misma se realizo en una vía pública, frente a Billares Roso, en Guayabones, vía panamericana, se aprecia un lugar expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz natural, temperatura ambiental, el local presentaba para el momento varias mesas de billar, es todo”. Acto seguido se les concede el derecho a las partes de realizar preguntas, la Representación Fiscal, no hace preguntas. Seguidamente la Defensa Publica, hace las siguientes preguntas: 1) Se realizo a que hora la inspección? R: A las 5:00 horas de la tarde; 2) De que día? R: No recuerdo; 3) Ese Billar se encuentra situado en un sitio poblado? R: Tiene locales comerciales alrededor.

5) Declaración de la testigo YESICA YUSMARY CASTAÑEDA ZERPA, cedula de identidad Nro. V- 23.715.667, quien se identifico con sus datos personales, fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, expone lo siguiente: “Bueno yo estaba en mi lugar de trabajo, que fue donde ocurrió el hecho, el señor, el Guardia le solicitó los documentos, yo ya iba de salida en la parte de afuera del local para recoger unas botellas, afuera habían unos menores de edad y ellos optaron por llevarse a los que no tenían cedula, a él (señala al acusado) le pidió la cedula el señor Guardia, pero él le dijo que no la tenia y unas palabras pero yo no escuche que fue lo otro que dijo, el siguió y el Guardia se fue detrás de él, y yo cuando vi lo tenia agarrado por el cuello de la camisa y el Guardia tenia un taco, un palo de pool, pero no se que paso si estaba en el piso allí o que paso, después lo agarraron a él (señala al acusado) para que soltara al Guardia, y cerraron el local, yo de verdad pues no vi en ningún momento que se dieran golpes ni nada de eso, en el momento el señor Guardia llamo a varios funcionarios de la guardia y policías del sector de Caño Zancudo y de Guayabones”. Fue todo. En este estado se le concede a las parte el derecho de realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar, la Representación Fiscal, quien entre otras realizo las siguientes: 1) Usted recuerda la fecha de los hechos? R: Exactamente no; 2) La hora? R: Serian como las 10:00 pm; 3) Quién le dijo unas palabras a quien? R: El señor (señala al acusado) le dijo al Guardia; 4) Usted dice que lo tenia por el cuello, quién tenia a quien por el cuello? R: El muchacho agarro al guardia por el cuello de la camisa; 5) A quien sostenían varias personas para que soltara a quien? R: A él (señala al acusado) lo tenían agarrado para que soltara al Guardia; 6) Alguien mas tuvo problemas con el guardia ese día? R: No. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública, hace las siguientes preguntas: 1) Quien es el dueño del local? R: El encargado Luís Boscan; 2) A que hora ocurrió el hecho? R: Como a las 10:00 horas de la noche; 3) Usted estaba adentro o fuera del local? R: Yo estaba adentro, pero salí para limpiar unas botellas que estaban afuera y observe lo que le comente, todo fue porque supuestamente él (señala al acusado), había golpeado al Guardia; 4) Usted vio que el golpeo al guardia? R: No; 5) Ese guardia ingreso a ese local? R: Si, el ingreso a solicitar los documentos y los permisos de licores; 6) Cuantos guardias eran? R: Eran dos con él; 7) El joven estaba dentro del local en algún momento? R: Si, el estaba jugando billar; 8) Sabe si estaba tomando? R: El estaba desde temprano, si estaba tomando; 9) El joven estaba dentro del local? R: El estaba dentro, si; 10) Cuando el guardia le pide la documentación al joven, éste estaba afuera o dentro del local? R: En ese momento el muchacho estaba afuera; 11) Cuando usted sale es porque la mandan a recoger las botellas o por qué, usted escucho algún escándalo afuera? R: No, yo salí porque tenia que barrer, recoger las botellas; 12) Usted es testigo, observo cuando el funcionario le pidió los papeles al joven presente? R: Si; 13) Y que le dijo el joven? R: Que no tenia cedula y otra palabra que no recuerdo que fue; 14) qué sucede después de eso? R: El le dijo que no tenia cedula y otra palabra, y los muchachos que estaban allí se pararon y se fueron; 14) Usted observo si el guardia agredió al joven? R: No, eso no lo vi; 15) Indique al Tribunal si el joven portaba algún arma? R: No, yo no vi nada; 16) Usted dice que el guardia tenia un palo de billar? R: Si el guardia tenia un palo de billar cuando el muchacho lo tenia agarrado por el cuello pero no se si era que estaba allí en el piso y lo agarro; 17) Por qué el funcionario los toma a ustedes como testigos? R: Porque sacaron a toda la gente del local, y yo me quede arreglando todo, y había que esperar a que llegaran los otros funcionarios para que al señor se lo llevaran detenido, y a parte me dijeron que yo tenia que esperar porque quede como testigo a pesar que yo le dije que había mucha gente de testigo; 18) Dónde estaba el otro Guardia Nacional cuando ocurre el hecho? R: El otro guardia estaba en la patrulla, porque el que no tenia cédula lo metían en la patrulla.

6) La Declaración del testigo LUIS ADELMO BOSCAN BORREGO, cedula de identidad Nro V-11.224.080 quien se identifico con sus datos personales, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente:“Yo estaba atendiendo a los chamos, el problema yo no se que fue lo que paso afuera, cuando yo salí para la esquina, yo si vi al chamo, él lo tenia agarrado por el cuello de la camisa, ellos estuvieron hablando allí un rato, y después vinieron y se lo llevaron, es todo”. En este estado se le concede a las parte el derecho de realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar, la Representación Fiscal, quien entre otras realizo las siguientes: 1) Usted recuerda si hubo alguna causa para que se llevaran al muchacho? R: Pues yo no se, yo lo que vi, era que el chamo lo tenia agarrado por el cuello de la camisa al guardia; 2) En qué parte del local estaba usted? R: Adentro; 3) Usted le sabe el nombre al guardia? R: Rojas, si Rojas; 4) El chamo tenia agarrado por el cuello a quien? R: El chamo agarro por el cuello de la camisa al guardia; 5) Que fueron hacer los guardias? R: A pedir papeles y cedula; 6) Cómo cuántas personas habían? R: Como 15 personas; 7) Esas personas tuvieron problemas con el guardia? R: No; 8) Usted tuvo problemas con el guardia? R: No; 8) Quienes estaban atendiendo el local? R: Estaba yo, y la negrita Yesica; 9) Qué horas eran? R: Como las 9:30 a 10:00 de la noche. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública, hace las siguientes preguntas: 1) Dónde esta el negocio? R: En Guayabones; 2) De que es ese local? R: De pool; 3) En ese local venden bebidas alcohólicas? R: Si, cervezas; 4) Cuanto tiempo tiene usted administrando el local? R: Ya tengo 4 años; 5) Que lo motiva a usted a salir del establecimiento? R: Bueno, porque estaban discutiendo; 6) Quienes discutían? R: El funcionario y el muchacho; 7) Usted observo golpes? R: No, no nada de eso; 8) Sabe usted por qué se llevaron al muchacho? R: Porque le había faltado el respeto al funcionario, lo agarro por el cuello de la camisa y no tenia cédula; 9) Por qué el guardia se lo llevo a usted como testigos? R: Si, el nos llevo a mi y a Yesica para ir a declarar como testigos en el Comando de la Guardia; 10) Cuantos guardias habían? R: Dos (02) guardias; 11) Que hacia el muchacho allí? R: El tenia tiempo allí en el negocio, estaba desde temprano; 12) Las personas que allí entran, consumen alcohol? R: Si, cervezas. El Tribunal: 1) Observo usted golpes entre el joven y el funcionario? R: No; 2) Escucho palabras entres estos? R: No, solamente eso, lo tenia agarrado por el cuello.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas para su lectura:
1.- Documental de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-729 de fecha 30-07-2010, cursante al folio 33 de las actuaciones.

2.- Documental de Inspección de fecha 30-08-2010, cursante al folio 35 del expediente.


MANIFESTACIONES DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE:
Antes de culminar el debate, la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado y le pregunto si tenia algo más que manifestar, a lo cual respondió que si, no tomándose en cuenta como una declaración sino como una manifestación tal y como lo establece el artículo 360 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia a solicitud de la defensa que la manifestación la realiza siendo “No tengo nada que decir”.

PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 257 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de la declaración del ciudadano Luís Raúl Rodríguez quien actuó como investigador en la inspección técnica del lugar ( folio 36), ya que fue ordenada su conducción por la fuerza pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal ya que no comparecieron al juicio oral y publico.-

Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, en la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 416 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, este Tribunal Unipersonal, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del mencionado procesado en la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 416 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco.
Conclusión a la cual llegó esta Juzgadora, luego de haber escuchado y percibido la declaración tan contundente que realizó la víctima GERARDO JOSÉ ROA OROZCO, como testigo presencial en la comisión del hecho punible objeto de juicio, la cual permitió la certeza sobre la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, y la participación del acusado de autos en los hechos, al ser señalado en la Sala de Juicio por el testigo como la misma persona que lo había agredido violentamente y ofendió con palabras ocenas irrespetando su investidura de funcionario público. Se valora la deposición del ciudadano GERARDO JOSE ROA OROZCO, quien es testigo presencial y victima de los hechos aquí enjuiciados, quien actuó en el procedimiento, por lo que su declaración es apreciada por este Tribunal como una prueba de culpabilidad contra el acusado, dejando claro el deponente que el hecho ocurrió en el sector la bomba de Guayabones, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, afuera del establecimiento “Bar Restaurante y Billares Roso”, el día 29 de julio de ese mismo año, es decir del año 2010, como a las 9:00 horas de la noche, cuando se encontraba en horas de patrullaje en compañía de su compañero de trabajo el funcionario Regulo Vargas; igualmente explico al Tribunal la conducta desplegada por el acusado LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, quien se resistió aportar cualquier tipo de documentación, aunado a este comportamiento lo embiste propinando un golpe en la cara, que le produjo una lesión tal y como se concatena con el examen de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-729 de fecha 30-07-2010, el cual riela al folio 33 de las actuaciones, la cual fue incorporado como documental y ratificado por el Medico forense Doctor FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, quien entre otras cosas dio a conocer el prenombrado medico en el juicio el estado físico de Guardia Nacional Gerardo José Roa Orozco, al momento en que lo evaluó y de su declaración se conoció que en efecto dicho ciudadano tenía una contusión en región malar derecha en pómulo derecho, observándose en la victima hematoma. Quien vestía para el momento de su evaluación con su uniforme reglamentario; concluyó el Tribunal que en efecto el mismo había sido lesionado, una vez que en el juicio se comprobó que las lesiones sufridas por José Roa Orozco, ameritaron un tiempo de curación de seis (06) días de incapacidad total, por presentar lesiones diversas que ameritaron asistencia medica especializada. El Tribunal al analizar cada uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 416 del Código Penal, concluyó que estamos en presencia de lesiones leves.
En tal sentido, este Tribunal al valorar la declaración de la víctima GERARDO JOSE ROA OROZCO, la cual se acoge al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en el cual señala:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…" Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 179 del 10/05/2005. (Destacado propio)

En este orden de ideas, se estima el señalamiento sin dudas que efectuó la víctima sobre el acusado como la persona que desplegó una conducta ìlicita e irrespetuosa, adminiculada con el dicho del testigo presencial funcionario REGULO VARGAS, quien señalo en el juicio que los hechos se suscitaron el día 29 de julio, como a las 9 a 9:30 de la noche, en la población de Guayabones en el lugar llamado Billares El Roso, cuando se dispusieron a inspeccionar el billar, para verificar las licencias de venta de licor, y al salir del local se le solicitó las cédulas a los presentes quienes de buena manera hicieron caso a la orden policial, y uno de los sujetos, el ciudadano aquí presente -señalo al acusado-, de manera agresiva agarra por el cuello al funcionario Gerardo Roa y lo golpea en la cara, manifestando que vociferaba palabras ocenas, quien fue el funcionario que le solicito la cedula de identidad, al acusado LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL.

Por su parte la testigo YESICA YUSMARY CASTAÑEDA ZERPA, expuso que estando en el lugar de trabajo, como a las 10: pm, donde ocurrió el hecho, cuando ella salía a la parte de afuera del local a limpiar y recoger botellas es cuando ve que el señor, el Guardia le solicitó los documentos -la cédula-, al él -señaló al acusado-, que él le dijo que no la tenia, y que le dijo unas palabras pero ella no escuche que fue lo otro que dijo, que cuando ella vio lo tenia agarrado por el cuello de la camisa al guardia, y el Guardia tenia un taco, un palo de pool, pero no se que paso si estaba en el piso allí o que paso, después lo agarraron a él -señala al acusado- para que soltara al Guardia, y cerraron el local, que ella de verdad pues no vio en ningún momento que se dieran golpes ni nada de eso, que todo fue porque supuestamente él -señaló al acusado-, había golpeado al Guardia.


Entiende el Tribunal que una vez que se ha verificado que una persona ha sido lesionada, es menester determinar quién o quiénes ocasionaron esas lesiones, y en el caso que nos ocupa, la ciudadana YESICA YUSMARY CASTAÑEDA ZERPA, informó al Tribunal que la persona que agarro por el cuello al Guardia Nacional José Roa Orozco, fue el ciudadano que señalo en la sala, siendo lógico para este Tribunal, que se trata del acusado a LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, quien también le dijo otras palabras, la cual ella no recuerda, es razonado, pensar que la misma testigo escucho las palabras y ocenas e irrespetuosas que el acusado le dijo al funcionario, pero que las misma se abstiene por estar en un sitio público frente a varias personas, y prefiere decir que no las escucho bien, pero si afirma que le dijo otras palabras, encontrándonos en este testimonio el elemento que configura el delito de Ultraje, y Resistencia a la Autoridad ya que hubo palabras obscenas que ofendieron la reputación o el decoro de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y así quedó demostrado en juicio.

En cuanto al señalamiento en sala que hizo la ciudadana YESICA YUSMARY CASTAÑEDA ZERPA, al acusado LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, se hace necesario destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio del año 2006 en la que se establece:
“….Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

Asimismo rindió declaración en el juicio el ciudadano LUIS ADELMO BOSCAN BORREGO, quien fue testigo presencial de los hechos, quien manifestó lo siguiente que él estaba atendiendo a los chamos, el problema paso afuera, cuando el salí para la esquina, el si vio al chamo, que tenia agarrado al guardia por el cuello de la camisa, que los guardias fueron a inspeccionar los papeles y a pedir la cédula, que estaba presente la negrita Yesica, los hechos ocurrieron a eso de las las 9:30 a 10:00 de la noche, el negocio queda en Guayabones en un local de pool, y que en ese local venden bebidas alcohólicas, cuando salio del local porque estaban discutiendo el funcionario y el muchacho, al muchacho se llevaron porque le había faltado el respeto al funcionario, lo agarro por el cuello de la camisa y no tenia cédula; y el sirvió como testigo. Del contenido de esta declaración se conoció que en efecto en esa oportunidad se hallaba el testigo en el local Comercial denominado “Bar Restaurante y Billares Roso”, ubicado en el sector La Bomba de Guayabones, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando ocurrió el hecho debatido en el juicio, lo cual se corresponde a lo afirmado por las víctima y la testigo YESICA YUSMARY CASTAÑEDA ZERPA, en cuanto a que para el momento el vio cuando el acusado LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, agarro por el cuello al funcionario de la guardia Nacional, manifestando que al acusado se lo llevaron detenido faltado por faltarle el respeto al funcionario, es decir que es el responsable de haber actuado en contra del funcionario GERARDO JOSÉ ROA OROZCO.
En cuanto a la declaración del funcionario Experto LUÌS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS, donde ratifico el contenido y firma la Inspección que fue puesta a la vista, quien manifestó que la inspección técnica, la misma se realizo en una vía pública, frente a Billares Roso, en Guayabones, vía panamericana, se aprecia un lugar expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz natural, temperatura ambiental, el local presentaba para el momento varias mesas de billar; lo cual se corrobora con la prueba documental, de Inspección de fecha 30-08-2010, cursante al folio 35, de la causa demostrándose con esta prueba el lugar donde ocurrieron los hechos que se demostraron en este Juicio, concatenado con el dicho de los funcionarios que quedo plasmada en el Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-194 de fecha 29 de Julio de 2010, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sargento Ayudante (GNBV) GERARDO JOSÉ ROA OROZCO y Sargento Mayor de Segunda (GNBV) RÉGULO VARGAS, adscritos al Puesto de La Azulita, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicando que los hechos sucedieron afuera del Establecimiento Comercial denominado “Bar Restaurante y Billares Roso”, ubicado en el sector La Bomba de Guayabones, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida,
En tal sentido queda así desvirtuada la afirmación de la defensa al señalar, que no se puede determinar en el juicio que haya habido RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, ya que del testimonio de los testigos y funcionarios.

En este sentido, este Tribunal llegó la plena convicción de la Responsabilidad Penal del acusado, es en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 416 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco, quien de forma hilvanada, coherente, se señaló en esta en la motiva que el acusado LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, fue el sujetos que en fecha 29 de Julio de 2010, aproximadamente a las nueve y treinta y cinco horas de la noche (09:35p.m.), cuando se encontraban de comisión los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el Sargento Ayudante GERARDO JOSÉ ROA OROZCO y Sargento Mayor de Segunda (GNBV) RÉGULO VARGAS, adscritos al Puesto de La Azulita, afuera del Establecimiento Comercial denominado “Bar Restaurante y Billares Roso”, ubicado en el sector La Bomba de Guayabones, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, es cuando le solicitan su debida identificación al acusado, y éste tomó una actitud agresiva negándose a presentar su cédula de identidad y vociferando palabras amenazantes y obscenas en contra del funcionario GERARDO JOSÉ ROA OROZCO, momento en el cual lo sujeta por el cuello y la camisa propiciándole un golpe en el rostro, la cual se demostró también las lesiones sufridas por el Medico Forense Doctor FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, tal y como costa en el examen de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-729 de fecha 30-07-2010, el cual riela al folio 33 de las actuaciones, la cual fue incorporado como documental y ratificado por el Medico forense
Así pues, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a las declaraciones de las referidas testimoniales quienes narraron en forma lógica, coherente, hilvanada, razonada y contundente lo sucedido, y contestaron coherentemente ante las diversas preguntas realizadas por las partes, sin mostrar inseguridad sobre lo que narraban, más allá del nerviosismo normal de declarar ante un Juzgado y personas que de forma muy solemne se presentan indagando sobre un suceso, tampoco se evidenció que no tuvieran capacidad para percibir, recordar o comunicar lo sucedido, no evidenciándose ninguna contradicción con las demás pruebas recibidas durante el debate, por lo que el Tribunal no tiene ninguna duda de la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.940.318, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 27/09/1991, de profesión u oficio ayudante de electricista, soltero, hijo de Neris María Villarreal (v) y de Calos Ospino Flores (v), domiciliado en Guayabones, Barrio Los Andes, vía El Chivo, casa sin número, a dos casas de la Bodega La Esperanza, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

Hechas las consideraciones anteriores, se demostró la comisión del es en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el Artículo 218 que dice lo siguiente:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.
ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Artículo 222 que establece lo siguiente:
“ el que de palabras u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas”.

LESIONES PERSONALES LEVES, Artículo 416 que establece lo siguiente:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.


Conducta típica al encontrarse prevista y sancionada en los artículo 218, 222 y 416 del Código Penal, valorándose según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.
Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ella, y reprochables por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.
Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.940.318, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 27/09/1991, de profesión u oficio ayudante de electricista, soltero, hijo de Neris María Villarreal (v) y de Calos Ospino Flores (v), domiciliado en Guayabones, Barrio Los Andes, vía El Chivo, casa sin número, a dos casas de la Bodega La Esperanza, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDIDIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia Condena al ciudadano LUÍS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.940.318, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 27/09/1991, de profesión u oficio ayudante de electricista, soltero, hijo de Neris María Villarreal (v) y de Calos Ospino Flores (v), domiciliado en Guayabones, Barrio Los Andes, vía El Chivo, casa sin número, a dos casas de la Bodega La Esperanza, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de: de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 416 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco. SEGUNDO: SE CONDENA al mencionado ciudadano un (01) año de prisión, igualmente las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma. QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. SEXTO: Se deja constancia que este Tribunal no publicó el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada encontrándose dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía a los once (11) días del mes de AGOSTO del dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG ZOILA ROSA NOGUERA NOGUERA