REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000380

FUNDAMENTO DE IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA

Visto el escrito presentado en fecha por la Abogada, CARMEN ELENA OJEDA actuando con el carácter de Defensora Pública de los acusados ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN, en el que solicita, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesan sobre sus defendidos, fundamentando su solicitud en que tienen aproximadamente de 5 meses y medio esperando la celebración de de Juicio Oral y Público, aunado a la inseguridad que se viene presentando en el Centro Penitenciario Región los Andes, donde no hay garantías a la integridad física para ningún ser, se pasa a revisar la actual medida conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este tribunal hace la siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente los Imputados o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Bueno es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, que este Tribunal de Juicio recibió la causa el dieciocho (18) de mayo del presente año, es decir, se encuentra en espera de Juicio Oral y Publico hace dos meses aproximadamente, la cual se ha seguido en apego al procedimiento penal, respetando los lapsos procesales en vista de que los actos que le preceden al inicio del juicio es el sorteo para la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo prevén los artículos 161 al 166 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en los actuales momentos fijada la audiencia de inicio Oral y Publico para el día 31-08-2011 a las 10:00 de la mañana.. Sin embargo, su privación obedeció en principio, no solo a la pena que pudiera llegar a imponerse sino también al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al Artículo 252 del Código Adjetivo.
Aunado a la magnitud del daño causado que como bien es sabido el Delito de Drogas es un delito considerado de suma gravedad, declarado como delito de Lesa humanidad, es por esta razón que el Juzgado de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en esa oportunidad consideró llenos los extremos del Artículo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que hoy siguen vigentes, pues desde el día del decreto de su privación hasta la presente no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta.
En este orden de ideas, considera quien decide que si bien la Privación Preventiva de Libertad debe ser una excepción, tal excepción la encontró el Tribunal de Control N° 02, que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgadora en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva y máxime cuando en la presente causa está fijada la realización de la audiencia de inicio a Juicio Oral el día 31 de agosto de 2011, lo que garantiza la realización de la misma sin dilaciones y ausencia de las partes.
Lo anterior no puede significar que este tribunal de juicio o los tribunales que conozcan en ulteriores etapas puedan nuevamente revisar la actual medida que pesa sobre los acusados y otorgar una menos gravosa a la que no ha tenido acceso los acusados cuando existan circunstancias que hagan variar o cesar las que motivaron la medida que pesa en contra de los solicitantes y que puedan inferir en el transcurso del juicio, que puede verse satisfecho los fines del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación, o que ésta sea de necesario y forzoso otorgamiento por el exceso del tiempo de privación sin sentencia, es decir, por el transcurso por más de dos años sin un juicio previo o de su prórroga en caso de ser solicitada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y otorgada por el Tribunal que conoce del asunto.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a los acusados ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.428.127, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-11-1972, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Luís Armando Hernández (F) y de Maria Brícenla (V), de estado civil soltero, de ocupación artesano, con quinto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, Sector Caño Obispo, vía Panamericana, Estado Mérida, AVEIRO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.219.397, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-06-1973, natural de Estanques, Estado Mérida, hijo de Erasmo Pera (F) y de María Rondon (F), de estado civil soltero, de ocupación mecánico, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, 2ª Calle, barrio San José, Sector Caño Zancudo, Estado Mérida, quien ha estado detenido anteriormente y JOSE IVAN VEGA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.305.340, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-07-1990, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, hijo de Pedro José Vega (V) y de Yhajaira Terán (V), de estado civil soltero, de ocupación músico, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, vereda 1, vía a la calle ciega del Sector Caño Zancudo, Estado; quienes se encuentran por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAR DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículos 4, 5, 6, 177, 244, y 264 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. CUMPLASE.

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA