REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002220
ASUNTO : LP11-P-2009-002220

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio N° 152 del 08/07/2011, suscrito por el Abg. JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 08/07/2011, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado JAIRO RAÚL BRICEÑO RODELO, quien decide lo realiza en los términos siguientes:
Que el penado JAIRO RAÚL BRICEÑO RODELO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.616.789, actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario preseñalado, y sentenciada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 código penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en correlación con el artículo 458, y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Que al folio 684 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE e indica que el penado JAIRO RAÚL BRICEÑO RODELO, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 22/07/2010 hasta el 19/11/2010, desde el 22/11/2010 hasta el 04/12/2010 y desde el 05/12/2010 hasta el 08/07/2011, por un lapso de OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS.
Que de la Constancia de Conducta emitida el 08/07/2011 y la cual cursa al folio 686 de las actuaciones, la cual está suscrita por el Consultor Jurídico y Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que el penado ingresó a dicho establecimiento penal del día 03/11/2009, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 687, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, de fecha 08/07/2011, emitida por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral Componente de Asistencia Social y Laboral del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la que se evidencia que el penado de autos cursa estudios en la Misión Robinson y labora en “VENTA DE COMIDA”, desde el día 05/12/2010 hasta el 08/07/2011, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:30a.m. a 11:30a.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.
Se evidencia al folio 688 de la causa, Constancia suscrita por la Supervisora del Componente Educativo y Capacitación de la Unidad Educativa “Félix Román Duque”, con el visto bueno del Director del Centro Penitenciario supra señalado, en la que se demuestra que el penado JAIRO RAÚL BRICEÑO RODELO, cursa en la modalidad Misión Robinson en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:30 a 11:30a.m., y su record de estudio es “ROBINSON II BLOQUE I PARTE II: Desde el 22/07/10 hasta el 19/11/10”, “ROBINSON II BLOQUE II PARTE I: Desde el 22/11/10 hasta el 14/04/11”, y “ROBINSON II BLOQUE II PARTE II: Desde el 03/05/2011 hasta la presente fecha”.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JAIRO RAÚL BRICEÑO RODELO, antes identificado y actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad en el asunto N° LP11-P-2008-0002216, desde el 14/08/2008 hasta el día 16/08/2008, por el lapso de DOS (02) DIAS, y en una segunda oportunidad (actual) en el asunto N° LP11-P-2009-0002220, desde el 30/09/2009 hasta el 01/08/2011, fecha actual en la que se realiza el cómputo, por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, dando en total una pena cumplida sin redención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada en la presente fecha 01/08/2011 por el lapso de CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.020 AL FINALIZAR EL DÍA.
Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, siendo el 10/04/2012.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, siendo el 25/03/2013.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo el 25/01/2017.
Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, siendo el 10/01/2018.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de tres (03) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión, en horas de la próxima guardia penitenciaria.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG