EXP. 23.147
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE (S): CABRERA DE SANCHEZ NORMA MABEL Y GONZALEZ BARBOZA DUNIA ELISA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CARDENAS y EUCARI SAAVEDRA YEPEZ.
DEMANDADO (S): PAREDES DE SUAREZ ANA AGUSTINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (REGULACION DE COMPETENCIA).

PARTE NARRATIVA
El presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución, realizada en fecha nueve (09) de agosto de 2011, quien por auto de fecha once (11) de agosto de 2011, le dio entrada y expuso en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, como consta al (folio 57), recibido con motivo de la declinatoria de competencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once, mediante la cual se declaró funcionalmente incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión, de la apelación propuesta por la parte demandante contra el auto decisorio de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con previsto en el cardinal 2, literal C, del articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
I
La demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria (Apelación), mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.916.108, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 53432, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos NORMA MABEL CABRERA DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.499.761 y V-3.769.650, de este domicilio y civilmente hábil, por cobro de Bolívares Vía Intimatoria, incoado por los ciudadanos NORMA MABEL CABRERA DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA, contra la ciudadana ANA AGUSTINA PAREDES DE SUAREZ, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien oyó la apelación a un solo efecto según auto de fecha 11 de julio de 2011 remitiéndose con oficio, correspondiéndole por Distribución al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por decisión de fecha 21 de julio de 2011, se declaró FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE declinando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Distribuidor), considerándolo competente, y en aplicación de lo dispuesto en el cardinal 2, literal C, del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, del análisis realizado de la presente acción, permite arribar a la conclusión que el Juez Superior es el competente para conocer y decidir en segunda instancia del recurso de apelación. Ciertamente, la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril del 2009, no deja lugar a dudas en cuanto a que el Juez de la causa tiene atribuida una competencia funcional para conocer y decidir la apelación contra las sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio, en la cual dicha resolución modificó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y de Municipios y de cuya interpretación la Sala de Casación Civil de dicho Supremo Tribunal ha derivado los criterios conforme a los cuales los Juzgados Superiores Civiles constituyen la alzada de los Tribunales de Municipio para conocer y decidir las apelaciones que contra las decisiones de éstos se propongan, en aquellos juicios que hayan ingresado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la aludida Resolución (2 de Abril de 2009).
DE LA COMPETENCIA
Este juridiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En cuanto a la aplicabilidad en el tiempo ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número de registro 046, Exp. Nº AA20-C-2009-000372, de fecha 10 de Marzo de 2010, dispuso lo siguiente:
“Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, para así poder determinar cuál es la normativa aplicable al caso, y proceder a regular la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto por la parte demandada. El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas de la Sala). Por su parte, el 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente: “La ley no tiene efecto retroactivo”. Como se desprende de la normativa antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.”
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este Juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, estableció lo siguiente:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….(omissis)…Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Determinado en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, recurso de revisión, emitido por la Sala Constitucional en el Exp. 10-0246, de fecha 09 de Julio del 2010.
El anterior razonamiento ha sido establecido igualmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre del 2009, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, con Ponencia Conjunta, en la cual entre otras dejó determinado:
“En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”
En consecuencia este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento, las derivaciones legales que de el resulta, la aplicabilidad en el tiempo y hecho el análisis correspondiente a las Jurisprudencias citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales queda sentada la superioridad como instancia inmediata para el reexamen a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial con esta denominación, de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución tantas veces señalada y con plena vigencia de acuerdo también a la Jurisprudencia supra citada, en la que definitivamente se consolida al Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Poder Judicial que representa a esta rama del Poder Público Nacional. Es de considerar entonces que a los Juzgados Superiores de las distintas Circunscripciones del sistema judicial venezolano, les corresponde conocer en alzada las apelaciones contra las decisiones dictadas como primera instancia por los Juzgados de Municipio. Y ASÍ SE DECLARA.

Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda fue admitida por auto de fecha catorce (14) de Octubre del 2010, dictando la correspondiente decisión en fecha veintiocho (28) de Junio del 2011, siendo apelada por la parte demandada, en consecuencia fue incoada dicha acción cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución, esto es el dos (02) de Abril del 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como así fue, el Tribunal declinante y no obstante ello, el Juzgado Superior Segundo antes mencionado se declaró funcionalmente incompetente declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” este Tribunal se declara incompetente para su conocimiento en alzada, considerando que la misma corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por ser este el Tribunal competente para conocer de la apelación efectuada en el presente caso. (Negrillas del Juez).

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Así mismo existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Es importante significar que la SALA DE CASACIÓN CIVIL en el Exp. Nº AA20-C-2011-000039, en fecha 05 de abril de 2001, Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, mediante sentencia declaro lo siguiente:
“ En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio… (Omissis)… Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en asuntos contenciosos, como en el presente juicio por cobro de bolívares, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…Omissis)…En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el conocimiento de la apelación surgida contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, le corresponde al tribunal declinado, es decir, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, en tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece...(Omissis)… 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de competencia; 2) Competente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a fin de que, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio”.
Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio la regulación de competencia a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente apelación, en razón que existe un Superior común a ambos Tribunales y que el Tribunal declinante es uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo este Tribunal verificado que el conflicto negativo de competencia esta fundamentado conforme a derecho en atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que el órgano jurisdiccional en conflicto tiene atribuida competencia en materia civil, así como el Tribunal que previno y la materia debatida en este juicio es de carácter eminentemente civil, es evidente que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones conferidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponde regular la competencia en el presente juicio, y establecer quien debe conocer y decidir la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, todo ello en atención a lo establecido a la competencia atribuida a las diferentes Salas que conforman el Máximo Tribunal, para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, contenido en el Numeral 51 y el Aparte 1 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para decidir la apelación sobre el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA lo procedente en el presente caso es remitirle el presente expediente a los fines que regule la competencia, como será expuesto en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer en segunda instancia la Apelación contra el auto de fecha 28 de junio de 2011, solicitada por la abogada en ejercicio EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, como co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas NORMA MABEL CABRERA DE SANCHEZ y DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual oyó la apelación a un solo efecto , de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER la presente causa y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011).
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.-