EXP. 22. 885

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°
DEMANDANTE(S): MILENIMARIA RIVAS ALBONORNOZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN DARIO RIVAS, ALLEN PEÑA RANGEL y GERARDO JOSE PABON VALIENTE.
DEMANDADO(S): RECUPERADORA LATINA C.A., LABORATORIO DE HEMATOLOGIA LABORATORIO CLINICO ROSAL MISTICO, LABORATORIO CLINICO Y HORMONAS.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADO(S): JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO,
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.657.450 asistida por el Abogado Iván Dario Rivas Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.278. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha diecisiete (17) de junio de 2010. Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diez, se le dio entrada, a la demanda por Resarcimiento de Daños Morales se admitió, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, intentada por la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, asistida por el Abogado IVAN DARIO RIVAS GUITIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.278, se ordenó emplazar a la empresa Recuperadora Latina C.A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 28 de enero de 2000, quedo inscrita bajo el N° 6, tomo A-2 N° 26.242, en la persona de la ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.399.636, en su carácter de única accionista y representante legal de la referida empresa, “LABORATORIO DE HEMATOLOGIA “LABORATORIO CLINICO ROSAL MISTICO”, en la persona de su propietaria ciudadana ROSAURA DEL CARMEN DELGADO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.008.412, M.S.A.S. N° 7.753, inscrito este fondo de comercio por ante el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 03 de octubre de 2000, quedo inscrito bajo el N° 57, tomo B-6 y 2 y al LABORATORIO CLINICO Y HORMONAS, fondo de comercio en la persona de su propietaria RAIZA JOSEFINA ALMARZA DE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.778.656, inscrito este fondo de comercio en fecha 20/08/2007, inscrito bajo el N° 125, tomo B-13, por ante el registro Primero de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida y civilmente hábiles, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, a fin que de contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el N° 22.885.--------------------
Al folio 51, obra diligencia de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana Milenimaria Rivas Albornoz, asistida por el abogado Iván Darío Rivas Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.278, quien otorgo poder Apud Acta a los abogados Iván Darío Rivas Gutiérrez y Allen Peña Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.278 y 88.686.--------------------------------------------------------------------------
Al folio 55,obra diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana Raiza Josefina Almarza de Liendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.778.656, actuando en nombre y representación de la firma personal Laboratorio Clínico Hormonas, debidamente registrada por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 2007, bajo el número 125, tomo B-13, expediente 53.919, asistida por el abogado Julio David Paredes Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, mediante la cual otorgo poder al referido abogado.-----------------------------------------------------
Al folio 57, obra boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Rosaura Del Carmen Delgado Linares, representante del Laboratorio Clínico Rosal Místico.-----------------------------------------------------------
Al folio 59, obra boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Belkis Coromoto Maldonado Boada, representante de la empresa Recuperadora Latina C.A.------------------------------------------------------
Al folio 61, obra diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Belkis Coromoto Maldonado Boada, asistida por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.862, otorgo poder apud-acta al abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno.--------------------------------------------------------------
A los folios 63 al 91, obra escrito de contestación de demanda de la codemandada Belkis Coromoto Maldonado Boada, en su representación de la empresa mercantil, Recuperadora Latina C.A., asistida por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 92).--------------------------------------
A los folios 94 al 98, obra escrito de contestación de la demanda de la codemandada Laboratorio Clínico y Hormonas, a través de su apoderado Abogado Julio David Paredes Muñoz. Se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 99).-----------------------
A los folios 100 al 103, obra escrito de contestación de la demanda de la codemandada Laboratorio Clínico Rosal Místico, a través de su representante ciudadana Rosaura Del Carmen Delgado Linares, asistida por el Abogado Leonardo Enrique Delgado Linares. Se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 104).----
Al folio 106, obra diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno apoderado judicial de la codemandada Empresa Mercantil Recuperadora Latina C.A., quien consigno el escrito de promoción de pruebas, obran a los folios 111 al 115 con sus respectivos anexos corren insertos a los folios 116 al 124.----
Al folio 107, obra diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana Rosaura Del Carmen Delgado Linares, en su representación de la firma personal Laboratorio Clínico Rosal Místico, quien consigno escrito de pruebas, obran a los folios 125 al 126 y sus respectivos anexos que obran a los folios 127 al 129.-------------------------------------------------
Al folio 108, obra diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el abogado Julio David Muñoz y obra a los folios 130 al 131 con sus respectivos anexos obran a los folios 132 al 139.----------------------------
Al folio 110, obra diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por los Abogados Iván Darío Rivas Gutiérrez y Gerardo José Pabón Valiente escrito de promoción de pruebas obra a los folios 140 al 144 con sus respectivos anexos obran a los folios 145 al 147.---------------------------
A los folios 149 al 150, obra escrito de oposición de pruebas de la parte actora presentado por la ciudadana Rosaura Del Carmen Delgado Linares, en representación del Laboratorio Clínico Rosal Místico, asistida por el abogado Leonardo Enrique Delgado Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.722, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 151).-----------------------------------------------------
A los folios 152 a los 154, obra escrito de oposición de pruebas de la parte actora presentado por el Abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, apoderado judicial de la Empresa Mercantil Recuperadora Latina C.A., se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 155).------
A los folios 158 al 164, obra auto de fecha 26 de enero de 2011, siendo la oportunidad legal para admitir pruebas.--------------------------------------
Al folio 174, obra diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Rosaura Del Carmen Delgado Linares en su carácter de propietaria de la firma personal Laboratorio Clínico Rosal Místico, asistido por el abogado Leonardo Enrique Delgado Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.722, mediante la cual otorgo poder apud acta al citado abogado.--------------------------------------------------------------
Al folio 175, obra diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadano Leonardo Enrique Delgado, apoderado judicial de la parte codemandada laboratorio Clínico Rosal Místico, quien apelo del auto donde declaro sin lugar las oposiciones formuladas por las pruebas promovidas por la parte actora.-----------------------------------------------
Al folio 178, obra auto de fecha 03 de febrero del 2011, en el cual previó cómputo, se admito la apelación interpuesta por el Abogado Leonardo Enrique Delgado Linares.------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 221, obra auto de fecha 23 de marzo del 2011, fijo la causa para informes.-----------------------------------------------------------
A los folios 226 al 250, obra escrito de informes presentado por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, apoderado de la codemandada empresa Mercantil, Recuperadora Latina C.A.--------------------------------
A los folios 251 al 253, obra escrito de informes presentado por el abogado Julio David Paredes Muñoz, apoderado de la parte codemandada Laboratorio Clínico y de Hormonas.-------------------------------------------
A los folios 254 al 256 obra escrito de informes presentado por el abogado Leonardo Enrique Delgado Linares apoderado de la codemandada Laboratorio Clínico Rosal Místico.------------------------------
A los folios 257 al 265 obra escrito de informe presentado por los abogados Gerardo José Pabon Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez apoderado de la parte actora.------------------------------------------------- Al folio 300 obra nota de secretaria donde ordeno agregar a los autos todos los informes presentados tanto por las partes demandadas como parte actora. (Ver folio 300).--------------------------------------------------
Al folio 301 obra auto de fecha 28 de abril de 2011, para que las partes presentes sus observaciones a los escritos de informe.----------------------Al folio 304 obra auto de fecha 11 de mayo de 2011, donde este tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la ciudadana Milenimaria Rivas Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.657.450, asistida por el abogado Iván Darío Rivas Gutiérrez en su escrito libelar lo siguiente:
• En fecha 28 de diciembre de 2009, ingreso a la empresa RECUPERADORA LATINA C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de enero de 2000, inscrita bajo el N° 6, Tomo A-2, expediente N° 26.242, cuya y única accionista y representación legal es la ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.399.636.
• En esta empresa se desempeño como gestor de cobranza en periodo de prueba, tal como consta en carta de despido de fecha 26 de marzo de 2010 y en recibos de pago de nomina, de los meses de diciembre de 2009, febrero y abril 2010.
• Estando laborando en la empresa RECUPERADORA LATINA C.A., a finales del mes de enero de 2010 aproximadamente, se presentaron a la sede de la empresa donde laboraba, personal de Laboratorio Clínico Rosal Místico Fondo de comercio propiedad de la Bionalista Rosaura Del Carmen Delgado Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.008.412, M.S.A.S. N° 7.753, inscrito este fondo de comercio por ante Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 03 de octubre de 2000, bajo el N° 57, Tomo B-6, expediente N° 33793, para tomar muestra de sangre a cada una de las personas que estaban en el periodo de prueba de la empresa, a solicitud de RECUPERADORA LATINA C.A.
• En fecha 11 de febrero de 2010, fui llamada por la medico laboralista de la empresa la cual tiene su consultorio ubicado en la Av. Andrés Bello, C.C. Las Tapias, Nivel 3, Local 31, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual me informo que el resultado de laboratorio de Hematología del Laboratorio Clínico Rosal Místico con respecto a la prueba de H. I. V. dio como resultado: Positivo, que la misma muestra de sangre, se había realizado otra prueba en el Laboratorio Clínico y Hormonas fondo de comercio propiedad de Raiza Josefina Almarza de Liendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.778.656, inscrito este fondo de comercio por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 20 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 125, tomo B-13, expediente N° 53.919, mediante el método de Elisa (prueba inmunológica de 3era generación), también arrojo como resultado (HIV DE ELISA POSITIVO).
• Desde ese momento entro en crisis, a pesar que la medico laboralista, me remite al Servicio de Epidemiología del IHULA, para la práctica de otros exámenes. En ese momento es el peor que he pasado, inclusive pensó en terminar con su vida. Sin embargo, solo el apoyo de su familia y en especial de su padre pudo influir para que desistiera de esta acción, su progenitor al conocer de su padecimiento, entró en un estado de nerviosismo que inclusive se desmayo. Toda esta conmoción familiar, se da ante la presencia de su hijo de apenas dos (2) años, el cual ha criado como madre soltera, llego a pensar que su hijo pudiera tener la enfermedad.
• El 12 de febrero de 2010, se traslado al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, para solicitar se le practicara nuevamente el examen HIV, lo hace por insistencia de sus progenitores, ya que consideraba, que el hecho de haberse realizado dos exámenes con anterioridad en diferentes laboratorios, no había la mas mínimas probabilidad que resultara negativo (-), en esa misma fecha, solicito en el Hospital Universitario de Los Andes, se le practicarse la misma de HIV. El 12 de Febrero de 2010, el cual dio resultado HIV mediante el método de Elisa, (NO REACTIVO), es decir, negativo.
• Este primer examen, bajo un poco la presión, sin embargo estaba confundida, con estos resultados. Pasaron quince (15) días, donde la incertidumbre y la angustia se apoderaron de su persona, al punto de no poder dormir, llevándola a un estado depresivo, esperando el resultado del examen de laboratorio de Endocrinología y Metabolismo del IAHULA, institución ésta en la cual tiene plena confianza. Finalmente el 17 de febrero de 2010, mediante examen N° 1755 fue (NO REACTIVO), mediante la prueba de Elisa para VIH.
• Se encontraba en periodo de prueba de noventa (90) días en la Empresa Recuperadora Latina en el cargo de gestora de cobranza, sin embargo la empresa el 26 de marzo de 2010, mediante comunicación le notifica que el periodo de prueba ha terminado, de acuerdo al contrato de fecha 28 de diciembre 2009. Esta situación, agrava más la situación, ya que tenía cifrada su esperanza en este trabajo, con esto no quiero reclamar ningún derecho laboral, sin embargo presume que esta empresa tomo esa decisión, por el hecho de creer estos que padecía del HIV (+).
• Toda esta situación ha genero sufrimiento así como un atentado en su honor y reputación, al punto que muchos de sus compañeros de trabajo se enteraron de esa situación, experimentado en los últimos días en que laboró en la empresa un trato distante de los mismos.
• Fundamentó su pretensión en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil, 1191 y 1196 y ejusdem. Articulo 46, 19 y 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución SG-439 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dictamen jurídico de INPSASEL en fecha 08 de agosto de 2007.
• Demanda solidariamente por daño moral a las empresas Recuperadora Latina C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 28 de enero de 2000, quedado inscrita bajo el N° 6, Tomo A-2, expediente N° 26.242, cuya única accionista y representante legal la ciudadana Belkis Coromoto Maldonado Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.399.636 y a los laboratorios de Hematología.1.- Laboratorio Clínico Rosal Místico, propiedad de la Bionalista Rosaura Del Carmen Delgado Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.008.412, M.S.A.S. N° 7.753, inscrito en el Registro Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida de fecha 03 de octubre de 2000, quedo inscrito bajo el N° 57, tomo B-6, y Laboratorio Clínico de Hormonas, propiedad de Raiza Josefina Almarza de Liendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.778.656, inscrito en el Registro Primero la Circunscripción judicial del estado Mérida de fecha 20 de agosto de 2007, quedo inscrito bajo el N° 125, tomo B-13, todo esto de acuerdo previsto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del código civil, para que convengan o sean condenadas por este Tribunal al pago de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) equivalentes a Diez Mil Setecientos Sesenta y Nueve Punto Veintitrés Unidades Tributarias (10769,23UT), por concepto de daño moral y Segundo: A pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal conforme a lo dispuesto en ley adjetiva civil y así sea declarada por el Tribunal.
• Estimación de la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000, 00) equivalentes a Diez Mil Setecientos Sesenta y Nueve punto Veintitrés Unidades Tributarias (10.769,23 U.T).
• Señalo los domicilios procesales de la parte demandadas Recuperadora Latina C.A. en la persona única dueña Belkis Coromoto Maldonado Boada en la Avenida Andrés Bello C.C. Las Tapias, Nivel 1 local 57, Municipio Libertador del Estado Mérida. Fondo de comercio Laboratorio Clínico Rosal Místico en la persona de su propietaria al Bionalista Rosa Del Carmen Delgado Linares, Avenida 5 Milla, Edificio Instituto Clínico Quirúrgico y Laboratorio Clínico y Hormonas en la persona de su propietaria Raiza Josefina Almarza de Liendo, Pedregosa Sur, calle Chama N° 22, entrada frente a Residencia Lagunillas del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Señalo su domicilio procesal en la calle 24 entre Avenida 3y 4 Edificio Ruz, piso 2 oficina 2-A del Municipio Libertador. Finalmente solicito que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN.
II
A los folios 63 al 91 obra contestación de la demanda presentada por la ciudadana codemandada Belkis Coromoto Maldonado Boada, obrando en representación de la Empresa Mercantil, Recuperado Latina C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 28 de enero de 2000 y quedando inscrita bajo el N° 6, Tomo A-2, expediente N° 26.242, asistida en este acto por el Abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, inscrito en el Inpreabogado N° 21.862:
• Niega, rechaza y contradice la pretensión contenida en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, con fundamento en los argumentos siguientes:
• Primero: Para demandar solidariamente por daño moral, como en efecto formalmente lo hace a las empresas Recuperadora Latina C.A., en al cual se encuentra inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 28 de enero de 2000, quedo inscrita bajo el N° 6, Tomo A-2, expediente N° 26.242, cuya accionista y representante legal es la ciudadana Belkis Coromoto Maldonado Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.399.636 por daños morales , todo esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185, 1191, 1196 del Código Civil, para que convengan o sean condenadas por este Tribunal al pago de Setecientos Mil Bolívares Fuertes ( Bs. 700.000,00) equivalentes a Diez Mil Setecientos Sesenta y Nueve punto Veintitrés Unidades Tributarias ( 10769,23 UT) por concepto de daño moral, Segundo: A pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva civil y así sea declarada por el tribunal.
• En este sentido, señala la parte actora, que lo adeudado por su representada es lo referido a un supuesto daño moral cometido en su contra, por haber convenido en la realización de ese examen, la empresa por su representada, había desistido de la contratación definitiva de la accionante.
• Contradice, rechaza y niega tal afirmación de hecho de la demandante por ser falsa como se observa de la redacción, para que surgiera la comisión del supuesto daño moral, era necesario que la accionante no tuviera conocimiento del examen en cuestión y es definitivo que la actora accedió voluntariamente a la realización de los exámenes de rigor que se realizan en la empresa, pues tenemos firma de su puño y letra aceptando la realización de los exámenes. Lo que quedará suficientemente demostrado en la fase probatorio. Pero es que además, para el momento de la no continuación de labores en la empresa, ya se tenía conocimiento de los resultados negativos de los nuevos exámenes, y lo que sucedió con la actora es que sencillamente no se le renovó el contrato por su desempeño, ello es, por no cumplir las metas marcadas por la empresa en cuanto a conocimiento y aptitudes, pero nada que ver con situación de enfermedad.
• Pero además, conforme lo acepta la propia demandante, en confesión calificada, “estaba en periodo de prueba de noventa (90) días en al empresa Recuperadora Latina C.A., (supra identificada) en el cargo de gestora de cobranza…” El reglamento de la ley del trabajo, en su articulo 30 determina: Periodo de prueba: Las partes podrán pactar un período de pruebas que no excederán de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.
• Como se puede observar, no existía por parte de la empresa, ninguna carga para con la trabajadora dentro del periodo de prueba al que se hace mención.
• La empresa en fiel cumplimiento de lo establecido en la precitada norma: “… cualquiera de las partes podrá por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión…” por tanto, lo alegado por la demandante no tiene asidero jurídico alguno y por ello deberá ser declarado así en la definitiva.
• Ahora bien, la parte demandante no señala porque no es cierto el nombre de cada uno de las personas que supuestamente le rechazaron, o las acciones desplegadas en la empresa para causarle daño, desasosiego o para herirla en su honor o reputación.
• Así las cosas, antes tales carencia y minusvalías libelar que no se explican más que por la falsedad de tales afirmaciones se hará imposible para la demandante demostrar en el lapso probatorio tales hechos, toda vez que al, no haberlos alegado no podrá probarlos, y más aún, en el supuesto negado, que llegara a hacerlo o pretender hacerlo, el juez no podrá dictar la sentencia definitiva con fundamento en ellos, sin inficionar a la misma con el vicio de nulidad por incongruencia positiva, es decir, violatoria del artículo 12 del código de procedimiento civil, y en menoscabo de su derecho a la defensa y del equilibrio procesal. En consecuencia, por las razones expuestas debe declarase sin lugar esta pretensión en la sentencia definitiva.
• En cuanto a la segunda pretensión, a saber: A que se le paguen las costa procesales calculadas prudencialmente por este tribunal conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva civil y así se declarado por el Tribunal.
• Rechaza, niega y contradice tal pretensión de pago de las costas, toda vez que al no poder demostrar la parte actora la existencia de la obligación y su causa, luego no podrá cobrar ningún tipo de costas, muy por el contrario deberá ser condenada al pago por perdidosa.
• De otra parte, incurre en un falso supuesto la accionante al afirmar que el proceder ajustado de la empresa, le ha producido un daño moral, en virtud de haberla expuesta a intranquilidad y desasosiego y de haberla lesionado en su honor y reputación.
• La empresa por la demandante lo era en el marco de lo previsto en el artículo 30 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Solicito que sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

A los folios 94 al 98, obra contestación de la demanda presentada por el Apoderado judicial de la codemandada Laboratorio Clínico y Hormonas, Abogado Julio David Paredes Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734
• Niega rechaza y contradice en toda y cada unas de las partes de esta desatinada acción, en donde se pretende responsabilizar a su mandante de forma solidaria, fundando estas aseveraciones bajo los criterios legales, si bien es cierto ciudadano juez, que la demandante laboraba para la fecha en la empresa Recuperadora latina, también es cierto que la empresa esta obligada según el Reglamento de la Lopcymat contempla en el Art. 27 “ considerar exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen pre-empleo, pre-vacacional, post- vacacional de egreso y aquellos pertinentes a al exposición de los factores de riesgo…”
• La empresa, garantiza el fiel y cabal cumplimiento de dicho artículo, ya que cuenta con laboratorios Médicos Bacteriológico, consultorios médicos y personal medico laboral en donde se realiza a los trabajadores, los exámenes requeridos manteniendo un control médico y de archivo para dicho proceso.
• En todo caso la empresa estaría actuando ajustado a derecho, y no estaría alguna acción fuera del marco legal jurídico que dicha empresa contrate los servicios de cualquier Laboratorio que practique estos servicios que son exigidos por ley. Sin embargo, antes de que le sean practicados estos exámenes a los trabajadores, se les informa a titulo personal lo que el laboratorio clínico va a llevar a cabo, como ejemplo Hematología completa, formula y contaje, plaquetas, glicemia, urea, acido úrico, creatinina, colesterol, triglicéridos, VDRL, orina, heces, estudio cardiopulmar, electrocardiograma despistaje de hernias examen audiovisual, audiometría, agudeza visual. Opcional: VIH, marihuana, cocaína, embarazo, estos en particular requieren autorización previa del mismo trabajador, que por escrito estos afirman para la practica de estos, lo que significa que no se hace en contra de su voluntad del trabajador, el laboratorio contratado por la empresa, emprende su labor para lo que fue contratado, sin tildar algún trabajador en especial a juicio particular del laboratorio, aplicando la mejor disposición profesional ante el petitorio para lo que fueran contratados sus servicios.
• Los exámenes anteriormente mencionados, desconocido en todo momento si el trabajador, presentan algún antecedente que pudiera alterar los resultados, como por ejemplo el consumo de algún medicamento facultado, algún pos-operatorio etc, que al exponer con los reactivos alteren los resultados arrojados falsos positivos.
• Estos profesionales actúan con toda la diligencia y previsión en estos casos, sin menoscabo de los derechos que le asisten a quienes se les practican los exámenes ni predisposición alguna en función de los mismos, a esto se refiere cuando el laboratorio al efectuar las pruebas utilizaron la mejor de su diligencia, las técnicas adecuadas para el estudio de estas, y que bajo ninguna circunstancia la negligencia o impericia prevalecería al llevar a cabo estos exámenes regulares, mucho menos en perjuicio de los pacientes, siempre prevaleciendo el profesionalismo al momento de efectuar estas tareas las cuales le son encomendadas.
• Practicados los exámenes por el laboratorio Rosal Místico, donde arroja por primera vez el resultado VIH positivo, el mismo, como figura de descarte, remite la misma muestra con la que se diagnosticó el mencionado VIH positivo al laboratorio Clínico y hormonas, quien es mi representa, para que corroborara el diagnostico que resultare del primer análisis. Su representada, efectúo los procedimientos formales para el análisis de la muestra de sangre en cuestión, bajo los protocolos determinados para la prueba “ELISA”, efectuado el análisis respectivos en dos oportunidades, arrojando el resultado de VIH positivo en ambas ocasiones, el cual fue remitido en su oportunidad, el laboratorio Rosal Místico, quien fuese en primera instancia, quien enviara la muestra de sangre para efectuar el análisis respectivo a su representada, confirmando el diagnostico de VIH positivo que el mismo diagnosticara en ocasión a la solicitud hecha por la Sociedad Mercantil Recuperadora Latina, C.A., Su representada, en ningún momento tuvo contacto directo con la demandante, por lo que mal podría inferirse que el Laboratorio CLINICO Y HORMONAS, hubiese ocasionado un daño directo a la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, por cuanto no hubo ningún acto que relacionara de forma directa a la mencionada ciudadana y su representada, toda vez, que el laboratorio Clínico y Hormonas, simplemente actúo como medio verificador de un diagnostico de una muestra remitida por el Laboratorio Rosal Místico. El laboratorio Rosal Místico, consigna los resultados de las pruebas hechas a la ciudadana Milenimaría Rivas Albornoz, al Médico Laboral de la Sociedad Mercantil Recuperadora Latina, C.A., informándole que el mencionado resultado de VIH positivo, fue corroborado por su representada en un segundo análisis de la muestra, cosa para la cual fue encomendada, única y exclusivamente para corroborar el diagnostico de VIH positivo, por el laboratorio clínico Rosal Místico.
• Es necesario que se den dos extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del código civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.
• Opone la falta de cualidad del demandado basado en al doctrina del maestro Loreto y Aristedes Rangel Romberg.
• Solicito que la contestación de demanda sea admitida y sustanciada por no ser contraria a la ley y las buenas costumbres.
A los folios 100 al 103 obra contestación de la demanda presentada por la codemandada Rosaura del Carmen Delgado Linares, con el carácter de propietaria de la firma personal Laboratorio Clínico Rosal Místico, asistida por el Abogado Leonardo Enrique Delgado Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.722.
• De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone en su carácter de propietaria de la codemandada, firma personal Laboratorio Clínico Rosal Místico, como defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para sostener el presente juicio, así como la de la parte demandada para sostenerlo.
• Ciudadano Juez, del contenido de los hechos relacionados en el libelo de la demanda por la parte actora no se evidencia el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se obtenga un pronunciamiento favorable a su pretensión indemnizatoria, por cuanto omite la especificación de los supuestos daños que le causaron, así las causas del mismo, es decir, no se especifica la relación de causalidad entre el agente del daño y la persona que lo sufre, que es imprescindible para la determinación de su extensión y los alcances y límites de la obligación a reparar.
• Tal requisito formal permite mantener la igualdad procesal entre las partes, así como para el demandado contestar debidamente la demandada interpuesta , máxime que en esta causa pretende una supuesta “responsabilidad solidaria” que no existe entre la firma personal de su propiedad Laboratorio Clínico Rosal Místico” con el de las mencionadas codemandadas, la firma mercantil “Laboratorio Clínico y de Hormonas”, propiedad de la ciudadana Raiza Josefina Almazar de Liendo y de la empresa mercantil Recuperadora Latina C.A., representada por su única dueña, accionista y representante legal, ciudadana Belkis Coromoto Maldonado Boada, ya que en el contexto libelar no se individualiza en que medida cada una de ellas fue partícipe en el pretendido daño moral obtenido.
• Ciudadana juez, en la relación procesal existente en esta causa no podemos hablar de la existencia de un litis consorcio pasivo ni que se tenga una responsabilidad solidaria pasiva, motivo por el cual se está en presencia del incumplimiento de un presupuesto procesal, ya que, como antes se expreso, no se denota la individualización del daño que supuestamente se le ocasionó a la demandante, si no de una forma genérica, sin determinar participación en el mismo, lo que conlleva a que en la sentencia definitiva al decidirse la procedencia de los daños morales no puede este juzgador cumplir con su obligación de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimiento morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, si hubiere lugar a ella, lo cual no acontece en el caso de autos.
• Solicito en nombre de la firma personal de su propiedad y codemandada Laboratorio Clínico Rosal Místico, se sirva declarar con lugar la defensa perentoria o de previo pronunciamiento antes de la definitiva relativa a la falta de cualidad de las partes actora y demandada en este juicio, producto de la omisión no subsanable de la debida especificación de los daños y sus causas, así como su individualización antes referidas, y, como consecuencia de tal declaratoria, se declare inadmisible la acción (demanda) interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte actora.
• De la contestación. Conviene que efectivamente a la mencionada demandante se le practicaron unos exámenes de sangre, cuyos resultados obran al folio 34 de este expediente, sufragados por la codemandada, Recuperadora Latina, C.A.”, la cual, conforme lo ha manifestado los requiere para dar cumplimiento con la normativa laboral vigente, específicamente con lo establecido en la ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo (artículos 1,2, 4, 40, 53 y 119).
• Rechaza y contradice de forma expresa la argumentación esgrimida por la parte actora en el libelo, por ser falsos que la firma personal de su propiedad, codemandada Laboratorio Clínico Rosal Místico, haya actuado con impericia y negligencia al dar unos resultados que no se correspondía con la realidad y que ellos hayan generado sufrimiento así como un atentado a su honor y reputación. En efectos, conforme se expreso anteriormente, dichas pruebas se realizaron conforme a autorización firmada por los empleados de la empresa antes mencionada, con el procedimiento adecuado para la toma de muestra y procesamiento, bajo la modalidad de la prueba rápida de inmunocromatografia de tercera generación denominada de “HEXAGON HIV”, realizándose posteriormente la prueba de ELISA (Enzyme-Linked Immunosorbent Assay) denominada como una prueba de tercera generación, las cuales se realizan por su accesibilidad, sencillez y confiabilidad, con la misma muestra-ambas el 3 de febrero de 2010, teniendo presente que si ellas resultan negativas no se practican otras, pero de resultar positiva, los centros para el control y la prevención de enfermedades (CDC) recomiendan repetir, en dos oportunidades, dicha prueba ELISA si el primer resultado es positivo. Si las dos pruebas adicionales son positivas, entonces debe administrarse una prueba confirmatoria, que podría ser la IFA (Imnufluorescente Assay) o Western Blot.
• El Dr. Alexander Duarte Rodríguez le expidió orden medica para que la remitiera al IAHULA para que se practicara otros exámenes, por lo que procedió a ir a otros establecimientos asistenciales a practicarse la contraprueba, es decir, al Hospital Sor Juan Inés de La Cruz, el 12 de febrero de 2010, cuyos resultados le fueron entregados en la misma fecha con la prueba de ELISA, y al IAHULA (prueba ELISA), que se los entregaron el 17 de febrero de 2010, donde resultaron no reactivo. En tal sentido, es falso el hecho que haya pasado quince (15) días de incertidumbre, cuando de una simple operación se evidencia que entre esas fechas transcurrieron 5 días calendarios consecutivos.
• La mencionada ciudadana continuó con su vida en forma normal, ya que conforme lo expresa siguió prestando sus servicios laborales para la codemandada, empresa mercantil “Recuperadora Latina C.A., hasta el 26 de marzo de 2010, es decir, siguió trabajando más de un mes con el conocimiento por parte de su patrono de una supuesta enfermedad, presumiendo ella que su “despido” fue producto de los exámenes, llamado la atención que si ella tenía una contraprueba no la haya llevado ante la mencionada empresa o si lo hizo no lo haya expresado en la demanda, lo cual denota una falta de probidad o lealtad en el proceso, si fuera el caso.
• En carácter de propietaria de la firma Laboratorio Clínico Rosal Místico, rechaza y contradice la pretensión deducida en su contra y, en especial, a que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las costas procesales que calcule el tribunal, con fundamento en las razones antes expuestas, y al no haber establecido la relación de causalidad ni individualización de los hechos , ya que el hecho ilícito, en el caso concreto el mismo no llegó a configurase, es decir, el mismo, conforme a los requisitos para la aplicación de la norma son los siguientes: a) la existencia de un daño que sea indemnizable, b) que al agente autor del daño haya obrado con intención, negligencia o imprudencia en su producción; y c) que el daño sea la consecuencia de la conducta del agente. Estos tres requisitos se sintetizan por la doctrina y la jurisprudencia como la existencia de un daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre el daño y la conducta o hecho del agente, por ello, concluyen que en el caso de autos tales requisitos no llegan a cumplirse.
• En virtud de las consideraciones expuestas, ciudadano Juez, solicito en mi carácter de propietaria de la codemandada, firma personal Laboratorio Clínico Rosal Místicos, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta y se condene en costas a la parte actora.
• Señalo su domicilio procesal en la Avenida principal Chorros de Milla, calle unión, primera casa s/n en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO.

De la Competencia de este Tribunal
V
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Siendo el presente caso que nos ocupa una acción cuyo objeto no esta atribuido a los tribunales especiales, en materia Civil, Mercantil, Laboral, Agraria, Militar, Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión exhaustiva a las actas procesales se evidencia que la parte actora alega, tal como quedo expresado en autos, que la acción intentada está limitada al Resarcimiento de daños morales ocasionados por una relación laboral, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye el infortunio laboral de la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, hoy demandante, que invoca en su demanda la indemnización de tales daños por la ocurrencia de la relación laboral.
En cualquier demanda que se encuentra en fase de admisión o en cualquier estado y grado de sustanciación, y surjan elementos de convicción de naturaleza laboral, tiene que ser decidida por la jurisdicción laboral, en relación a esta circunstancias es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil, que ha reiterado en diversas decisiones con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidentes o enfermedades profesionales, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.1196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87)
Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, en el presente caso es obvia la especialidad de la materia, por tratarse de una indemnización de daño moral a consecuencia de una relación laboral, por ende, la normativa aplicable debe ser la especial, y siendo que la competencia por la materia, es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, de igual forma se hace necesario señalar lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el tribunal).
Vistas las argumentaciones precedentes este Tribunal, acogiendo la decisión del Máximo Tribunal de la República antes citada, se declara incompetente para conocer la presente demanda, por lo que declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo (Distribuidor), a fin de que conozca de la presente causa tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES, incoada por la ciudadana MILENIMARA RIVAS ALBORNOZ, en contra de las empresas RECUPERADORA LATINA, LABORATORIO CLINICO ROSAL MISTICO Y LABORATORIO CLINICO DE HORMONAS, de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con jurisprudencia vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo (Distribuidor). Se ordena remitir la causa una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN