REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 02 de agosto de 2011.

201° y 152°

Visto el auto que declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio del 2011, la cual obra a los folios 268 al 270 del presente expediente, mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2010 que admitió el llamado a terceros hecho por la representación de la parte demandada, reponiendo la causa al estado que se encontraba para la fecha mencionada, este Tribunal, encontrándose en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad o no del llamado del tercero (Universidad de Los Andes), procede a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

El tratadista Brice, citado por Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, señala que “la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Nuestra legislación distingue entre la intervención voluntaria (Art. 371 C.P.C) y la forzosa (Art. 382 ejusdem).
La intervención forzada es cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquiera de las partes, en el acto de la contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación, para que comparezcan en el término de la distancia más tres días que se le conceden, se acompañará documento público que corrobore el petitorio. A tal efecto, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Negritas y Subrayado del Juez).


En relación a la norma antes trascrita, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág. 193, señala que: “En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero…”.
Es decir que la Intervención Forzada tiene lugar:
a) Por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En el presente caso, la parte demandada (folio 119), a través de su apoderada judicial, abogada JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, solicitó la intervención de la Universidad de Los Andes en calidad de Tercero en los siguientes términos:
“A los fines de aclarar ciertas situaciones comprendidas dentro del asunto, y por tener derechos que deben ser respetados en la presente causa ya que existen algunas condiciones impuestas en la adjudicación y la venta de la parcela de la cual es propietaria la demandante de acuerdo a la venta que le realizó la Universidad de Los Andes por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, protocolo 1, tomo 28…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que basa su intervención en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, protocolo 1, tomo 28, mediante el cual la Universidad de Los Andes dio en venta a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MÉNDEZ la parcela de terreno N° 29, sobre la cual se encuentran las bienhechurías objeto del presente juicio de resolución de contrato de obras.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el referido documento de compra venta, el cual se encuentra agregado a los folios 22 al 24 del presente expediente en original, observando de la lectura del mismo, que la Universidad de Los Andes, al momento de la venta constituyó derecho de preferencia a su favor por un lapso de cinco (5) años, para el caso que la compradora quiera vender la parcela antes de dicho término, lo cual no ha ocurrido. De igual manera, se constituyó hipoteca de primer y único grado sobre el mencionado lote de terreno a favor de la Universidad de Los Andes, para garantizar el pago de las obligaciones contraídas en el mencionado documento, lo cual tampoco ha ocurrido en el presente caso, ya que aquí lo que se quiere es la resolución de un contrato de obra sobre la construcción de la vivienda objeto del contrato de obras, más no tiene nada que ver con la parcela de terreno vendida en el documento en que basa la parte demandada la tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, a los folios 221 al 256, obra sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio del año 2010, mediante la cual resolvió la regulación de competencia interpuesta por las partes demandante y demandada en el presente juicio, estableciendo dicho Juzgado respecto de la declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo planteada por este despacho, lo siguiente:
“…omissis…En consecuencia, considera esta Alzada que el conocimiento de la pretensión deducida en el caso bajo estudio, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud que el contrato de obras objeto de resolución y daños y perjuicios fue suscrito entre particulares y no constituye una actividad administrativa desplegada por los entes u órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y, en atención a que los sujetos entre quienes se trabó la litis, no son entes integrantes de la administración pública, sino particulares, vale decir, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil ASOVISMA C.A. Así se decide.
En atención a las normas legales y criterios jurisprudenciales transcritos, resulta claro para quien decide, que el conocimiento en primera instancia de la acción de resolución de contrato de obra y daños y perjuicios en la que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le correspondió originalmente su conocimiento, en virtud de la naturaleza eminentemente civil del contrato objeto de la pretensión y por cuanto los sujetos entre quienes se trabó la litis, no son entes integrantes de la administración pública, pues de los autos se observa que la controversia se trabó entre particulares y así será declarado en el dispositivo del presente fallo…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En virtud de lo antes expuesto, dado que del contrato de venta de la parcela entre la Universidad de los Andes y la parte actora, documento fundamental para solicitar la intervención de la Universidad de Los Andes como Tercero, no tiene nada que ver con la resolución de contrato de obras objeto del presente juicio, es decir que la causa pendiente no es común a la misma, presupuesto fundamental de esta clase de intervención, por lo que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”, aunado a lo establecido por el Juzgado Superior antes mencionado, respecto a que el asunto aquí debatido es de naturaleza eminentemente civil, no existiendo entonces argumentos para que intervenga la Universidad de Los Andes, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA por la parte demandada a través de su apoderada judicial, en consecuencia, se ordena la apertura del lapso probatorio, una vez quede firme la presente decisión, por los trámites del juicio ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN