EXP. N° 22.921
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°


DEMANDANTE: FERNÁNDEZ DE JESÚS FRANCISCO ALBERTO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIVEL Y NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN.
DEMANDADA: MIRIAM LISETH MAROQUÍN MENDOZA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GINIEIS SILVIO Y JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO FERNANDEZ D´ JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.620.805, asistido por el Abogado GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIVEL, titular de la cedula de identidad N° V.-16.883.255, inscrito en el INPREABOGADO N° 145.522. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 28 de julio de 2010 (folio 3).
Por auto de fecha 29 de julio del 2010, se le dio entrada y curso de ley, folio 6, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente acompañado o no de dos parientes o amigos el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a la once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 22.921 y se dejó constancia que no se libró los recaudos de citación del demandado, ni la boleta de notificación del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto la parte interesada no suministró los fotostatos correspondientes.
Al folio 8, por diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la reproducción fotostática de dos juegos del libelo de demanda a los fines de librar recaudos de citación y notificación, los cuales se acordaron por auto de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 9).
Al folio 13, obra declaración suscrita por la Alguacil adscrita a este Tribunal, consignando la boleta de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público debidamente firmada.
A los folios 16 al 17, obra Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MIRIAM LISETH MARROQUIN MENDOZA a los abogados CARLOS ENRIQUE GINIEIS SILVIO Y JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, por ante el Consulado General en Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América.
Al folio 18, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso.
Al folio 19, obra acta donde consta el Segundo Acto Reconciliatorio del Proceso.
Al folio 21, por nota de secretaría de fecha 09 de marzo del 2011, mediante la cual el Tribunal dejó constancia que vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación a la demanda.
Al folio 22, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2011.
Al vuelto del folio 31, por auto de fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal fijó la causa para Informes.
Al folio 32, obra escrito de informes consignado por la parte actora.
Al vuelto del folio 34, el Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2011, entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

El ciudadano FRANCISCO ALBERTO FERNANDEZ D´ JESÚS, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIVEL, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que es el caso, que contraje matrimonio con la ciudadana MIRIAM LISETH MAROQUÍN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.083, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Sector Los Curos, El Entable, Vereda 3, Casa N° 1, Frente al Bloque 3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que durante su matrimonio no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que reclamarse. Pero es el caso, que por razones de entendimiento y de agresiones verbales, malos tratos, su relación estuvo feneciendo hasta el punto de que por su propia cuenta decidió su cónyuge ABANDONAR EL HOGAR, sin mediar palabra alguna.
• Que ante tal situación ha tratado de mediar pero ella se ha negado y él de igual forma ha decidido no continuar con esto, y, en vista de que el entendimiento ha sido difícil entre ambos para lograr un acuerdo amistoso para solventar tal situación; es por esta razón que se ha visto en la obligación y en el ejercicio de sus derechos a DEMANDAR como formalmente demanda por ante esta Sala de Juicio a la ciudadana MIRIAM LISETH MAROQUIN MENDOZA, en atención a lo establecido en el artículo 185, causales 2da. y 3era. Del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, y de igual manera solicitó que de acuerdo a los hechos narrados y los hechos a probar en esta pretensión, decrete disuelto el vínculo matrimonial a través del DIVORCIO.
• Señaló como domicilio procesal de la parte demandada: MIRIAM LISETH MAROQUIN MENDOZA, en la calle 25 entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 5, apto 5-F, Municipio Libertador del Estado Mérida y como domicilio procesal del demandante: Sector Los Curos, El Entable, Vereda 3, casa N° 1, Frente al Bloque 3, Municipio Libertador del Estado Mérida.

II
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 10 de enero de 2011 (folio 18), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio, no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se observa que la parte actora insistió en continuar con el procedimiento hasta que quede sentencia definitivamente firme.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 25 de febrero de 2011 (folio 19), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el segundo acto conciliatorio, no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se observa que la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda.




III
DE LA CONTESTACIÓN

Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda (folio 21), no se presentó la parte demandada a dar contestación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La parte actora consignó diligencia solicitando se le de continuidad al proceso.

IV
DE LAS PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

TESTIFICALES:


Ratificó los testigos anteriormente descritos en el libelo de demanda a los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE TOMASSI REINOSA Y CÉSAR DANIEL DELGADO LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.593.007 y V-12.148.963, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

En relación al testigo TOMAS ENRIQUE TOMASSI REINOSA, al folio 29 el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente por el Tribunal a rendir su declaración, por lo que se declaró desierto el acto. Es por lo que este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo CÉSAR DANIEL DELGADO LUCES, el Tribunal antes de valorar al mencionado testigo, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 6 de mayo de 2.004, en la cual expresó lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

Al folio 30 obra la declaración del ciudadano CESAR DANIEL DELGADO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.963, rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2011, quien a la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana Miriam abandonó el hogar, CONTESTÓ: “Sí tengo conocimiento y me consta que abandonó el hogar”. A la CUARTA PREGUNTA relacionada con si tiene conocimiento que el ciudadano Francisco a buscado la forma de reconciliarse con la ciudadana Miriam. CONTESTÓ: “muchísimas veces la buscó porque estaba enamorado de ella”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si sabe que la ciudadana Miriam a querido solventar la situación, CONTESTÓ: “no ella no de hecho tengo entendido que se encuentra en el extranjero”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

De otras Pruebas del Demandante:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este jurisdiscente a valorar los documentos consignados junto al escrito libelar de la siguiente manera:
1.- Acta de matrimonio en copia certificada expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra agregada al folio 4 en copia debidamente certificada, signada con el N° 95, folios 123 y vto. 0133, con la que se prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, es decir entre los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO FERNÁNDEZ D´JESÚS Y MIRIAM LISETH MARROQUIN MENDOZA. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte Demandada:

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no ejerció el derecho, tal como se evidencia en auto de fecha 26 de abril de 2011, folio 24 del presente expediente.

Síntesis de la controversia: La parte actora demanda el divorcio de conformidad con las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves. Por su parte, la demandada a pesar de haber otorgado poder a dos abogados de su confianza, lo cual hizo ante el Consulado de Venezuela, en Illinois, Estados Unidos de América, no se presentó ni a los actos conciliatorios del proceso, ni a contestar la demanda, ni a promover pruebas.

DE LOS INFORMES
V

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora, ciudadano FRANCISCO ALBERTO FERNANDEZ D´ JESÚS, alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAM LISETH MAROQUÍN MENDOZA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Septiembre de 2008, señalando que por razones de entendimiento y de agresiones verbales, malos tratos, su relación estuvo feneciendo hasta el punto de que por su propia cuenta decidió su cónyuge abandonar el hogar, sin mediar palabra alguna, ante tal situación ha tratado de mediar, pero ella se ha negado y él ha decidido no continuar con esto y, en vista de que el entendimiento ha sido difícil entre ambos para lograr un acuerdo amistoso para solventar tal situación; por lo que se ha visto en la obligación de demandar el divorcio, fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves.

Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, debe ser grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de al existencia del otro Cónyuge (D’ Jesús)”. (Código Civil de Venezuela Compiladores Gianni E. Piva- Trina Pinto)
Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado.
Por otra parte, en relación al ordinal 3° del artículo en estudio, referido a excesos, sevicias e injurias graves, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Causal que no quedó demostrada en el presente expediente. Por lo que este juzgador la declara sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que fue demostrado por la demandante lo referido a la causal alegada respecto solamente al abandono voluntario establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a través de la testimonial presentada y evacuada, que de su deposición se evidencia que conoce a ambos cónyuges; así como también manifestó que la ciudadana MIRIAM LISETH MAROQUIN MENDOZA abandonó al demandante, ciudadano FRANCISCO ALBERTO FERNANDEZ D´ JESÚS. De igual manera, quedó demostrado que la demandada incurrió en la causal alegada por la demandante, por el hecho de haber otorgado poder por ante el Consulado de Venezuela en el Estado de Illinois, Estados Unidos de América, lo cual deja claramente establecido que la mencionada ciudadana no se encuentra dentro de la República Bolivariana de Venezuela, coincidiendo de esta manera con lo alegado por el actor y lo dicho por el testigo en su declaración, por lo que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, tal como lo fundamentó el demandante en Divorcio. Aunado al hecho que la demandada, luego de haber otorgado poder, no compareció al presente juicio, ni a los actos conciliatorios, ni a promover y evacuar pruebas. En tal virtud, a juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, de forma intencional de abandonar el hogar, por lo que concluye que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 2°, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO FERNANDEZ D´ JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.620.805, en contra de la ciudadana MIRIAM LISETH MAROQUÍN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 18.720.083, basada en la causal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Declarándose SIN LUGAR la causal 3° del mencionado artículo, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente que la demandada haya incurrido en excesos, sevicia e injuria graves que hayan hecho imposible la vida en común. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO FERNANDEZ D´ JESÚS Y MIRIAM LISETH MAROQUIN MENDOZA, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 95. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, ya que el demandante manifestó en el escrito libelar que no tuvieron y en cuanto a los bienes, tampoco dicta providencia, por cuanto el demandante manifestó que no adquirieron bienes a repartir, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la índole del fallo no se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.