REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.


200º y 152º


PARTE DEMANDANTE: ARELYS DEL CARMEN MOLINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.676.180, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.101, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.014.

PARTE DEMANDADA: JOSE ADONAY MOLINA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.017, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.



LA DEMANDA


En fecha catorce (14) de marzo del 2011 (folios 1 al 5), la ciudadana Arelys del Carmen Molina Serrano, asistida del abogado en ejercicio José Leoncio Sanchez Velazco, introdujo por ante esta Instancia, demanda contra el ciudadano José Adonay Molina Peralta por Reconocimiento de Sociedad Concubinaria.

Expresa la demandante que a partir del mes de septiembre de 1991, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano José Adonay Molina Peralta, titular de cedula de identidad Nro V- 9.084.017, que al inicio de su relación, fijaron su residencia viviendo por dos años en casa de su padre en el Sector El Arenal en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, que luego se mudaron a la casa del padre de su concubino ubicada en el sector El Mamón del mismo Municipio, viviendo allí durante 13 años y que por último regresaron nuevamente a la casa de su padre donde vivieron hasta el 22 de febrero del 2011.

La accionante alega que la unión concubinaria que sostuvo con el demandado fue estable, permanente, pública, ininterrumpida y notoria, que procrearon un hijo de nombre Alejandro José Antonio Molina Molina, quien es adolescente.

Arguye la demandante que durante su unión concubinaria se trataron como marido y mujer, delante de familiares, amigos y sociedad en general, prestándose socorro mutuo, respeto, a demás del cariño y la confianza que deben ser el norte de toda relación afectiva, al punto que la mayoría de sus allegados llegaron a creer que estaban casados, que cumplieron con todos los deberes frente a su hijo en cuanto a alimentación, estudios, medicinas, vestuario y que durante su relación concubinaria adquirieron bienes que especifican en el libelo de la demanda

Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó a este Tribunal Primero: Que se declare La existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho que mantuvieron desde el mes de septiembre del año 1991 hasta el 22 de febrero del 2011. Segundo: Que durante su relación concubinaria o unión de hecho adquirieron los bienes señalados y descritos en el libelo.


AUTO DE ADMISIÓN


En fecha 15 de marzo del 2011 (folio 31), por auto, el Tribunal admitió la demanda de Reconocimiento de Sociedad Concubinaria y ordenó el emplazamiento del demandado José Adonay Molina Peralta, para su comparecencia por ante el despacho a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considerara conveniente, dentro de los veinte días siguientes a su citación, mas un día que se le concedió como término de la distancia.


CITACIÓN DEL DEMANDADO


En fecha veintinueve (29) de abril del 2011 (folio 55) del expediente, corre agregada nota suscrita por la secretaria del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida quien actuó como comisionado para practicar la citación, en la que dejó constancia que se trasladó a la calle principal del Sector El Mamón, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida y entregó boleta de notificación al ciudadano José Adonay Molina Peralta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.



CONTESTACION DE LA DEMANDA


En fecha veintisiete (27) de junio del 2011 al vuelto del (folio 58), aparece nota de secretaría, en la cual se dejó constancia que siendo las 3 y 30 minutos de la tarde, venció el lapso del emplazamiento para la contestación a la demanda y de los autos se desprende que el demandado José Adonay Molina Peralta, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante habiendo sido citado personalmente.


PROMOCION DE PRUEBAS


En fecha veinte (20) de julio del 2011 al vuelto del (folio 55), se evidencia nota de secretaría, donde se dejò constancia que siendo las 3 y 30 minutos de la tarde, venció el lapso de promoción de pruebas y de los autos se desprende que sólo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, las mismas constan agregadas a los folios 59 al 64 del presente expediente.

En relación a lo anterior, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


En el caso que nos ocupa, el demandado José Adonay Molina Peralta, fue debidamente citado por la ciudadana Alguacil adscrita al Tribunal comisionado, habiéndose negado a firmar la boleta de citación en la población de Santa Cruz de Mora, por lo que la Jueza del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Santa Cruz de Mora, dispuso la notificación de dicho ciudadano por parte de la secretaria, quien efectivamente procedió a hacer entrega de la misma en manos del demandado, quien la recibió el día 29 de Abril del 2011, teniendo pleno conocimiento de que el órgano jurisdiccional le citaba para comparecer ante él, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. El término de dicho emplazamiento para ejercer su derecho a defenderse y exponer lo que ha bien tuviera a su favor en la contestación de la demanda, venciendo el día 27 de junio del 2011, sin haberse presentado a dar contestación a la misma ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Asimismo se desprende de los autos que el demandado a pesar de haber sido citado personalmente, nunca promovió prueba alguna que pudiera favorecerlo, adoptando una actitud contumaz e ignorando de esta forma su situación jurídica. Así pues, es menester citar al autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, pags. 127 al 131, que expresa:

“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”


Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Ahora bien, analizada la acción impetrada por la demandante Arelys del Carmen Molina Serrano, se infiere que se trata de una acción de Reconocimiento de Sociedad Concubinaria y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado José Adonay Molina Peralta, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.084.017, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil de la siguiente manera:
PRIMERO: Se reconoce la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Arelys del Carmen Molina Serrano y José Adonay Molina Peralta, desde el mes de septiembre del año 1991 hasta el 22 de febrero del 2011.

SEGUNDO: Se reconoce la existencia de los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria entre los ya prenombrados ciudadanos.

TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN MOLINA SERRANO, contra el ciudadano JOSE ADONAY MOLINA PERALTA, en virtud de LA CONFESIÓN FICTA operada en su contra, al no haber dado contestación a la demanda de autos, ni haber promovido prueba alguna durante el término legal correspondiente, y DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, y la existencia de los bienes adquiridos dentro de esa unión entre los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, al Primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO C.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SANDRA CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 AM). Una copia se agregó al expediente Civil Nº 8456. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS.
CYQC/SC