JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de agosto de dos mil once.

201º y 152º

Visto el computo que antecede y vista igualmente la diligencia de fecha 05 de agosto de 2011 (folio 367, segunda pieza), suscrita por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil GRANJA LA OLINDA, C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO QUERCIA BENEDITTIS y ANTONIO FIGUERA VELAZQUEZ, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2011 (folios 355 al 365, segunda pieza).

El Tribunal para decidir sobre dicha apelación observa:

El artículo 175 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, en decisión de fecha 21 de julio de 2011, ordenó:

"… En este sentido, considera este Juzgador que es importante destacar el recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando así, la consecuencia de una Justicia, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una arte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un numero excesivo de causas, en las cuales, el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias …”.

Por otra parte, el apoderado actor, abogado SILVIO JOSE PEÑA, en dicha diligencia indica textualmente que, “…: APELO con todo su rigor jurídico de la sentencia definitiva emanada de este Juzgado; para que sea remitido el expediente Nº 3114 para el honorable Juzgado Superior Agrario por cuanto la misma no se justifica jurídicamente y la falta de notificación para la realización de la audiencia oral y pública, causó un gravamen irreparable a la parte actora; además de ello violentó principios constitucionales como la igualdad de las partes; el debido proceso y el derecho a la defensa de los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Me reservo el hecho de fundamentar por ante el tribunal correspondiente los fundamentos jurídicos de la apelación. Ello por encontrarme dentro del lapso legal correspondiente que señala la Ley de Tierras y desarrollo Agrario …”.

Ahora bien, se evidencia de la diligencia mencionada que, el apoderado actor, abogado SILVIO JOSE PEÑA, al momento de solicitar la apelación de la sentencia definitiva antes referida no dio cumplimiento a lo ordenado por la precitada Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, cuando la misma obliga a la parte apelante a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que la decisión apelada debe ser anulada; así como lo afirma el Juzgado Superior Cuarto Agrario en la decisión transcrita anteriormente, criterio éste que comparte este Despacho. Por lo tanto, dicha apelación se niega, en razón de que se constata que tal recurso carece de fundamentación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido este Tribunal. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se fijan tres (3) días como término de distancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3186.-
bcn.-