REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, tres de agosto de dos mil once.
201° y 152°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 1111-11. DEMANDANTE: ABG. BAUDILIO MARQUEZ FLORES. DEMANDADO: ACOSTA MONTAÑEZ MARIA ELENA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. FECHA DE ENTRADA: 15-04-2011. Que la parte actora Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUCINDA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 4.329.396, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de un título cambiario letra de cambio; contra la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.394.605, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la intimación de la demandada la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA MONTAÑEZ, ya identificada, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 15-04-2011, hasta la presente fecha el lapso de 03 meses y 18 días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación de la demandada. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios y para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.





Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación del demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Una vez transcurrido el lapso de apelación, certifíquese por Secretaría copia fotostática del título cambiario letra de cambio ( folio 3) y hágase entrega de la misma a la parte actora. Declarada firme la presente decisión y cumplido lo ordenado procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró la boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.

La Sria