REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º
Solicitud Nº 4732
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Ruby Juliette Posada de Rivas, Franklin Eduar Ortiz Ríos, Gloria Elena Posada Rios, Kelwjn William Ortiz Rios y Jonathan Alexander Ortiz Rios, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V º-13.099.607,V-15.829.475, V-23.168.285, V-13.500.V- 19.025.577 respectivamente, mayores de edad, mayor de edad y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial: Luz Marina Gómez Novoa, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.204, mayor de edad y civilmente hábil, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.897.
Motivo de la causa: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
CAPÍTULO II

Se recibió la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 09 de agosto de 2011, presentada por la abogado Luz Marina Gómez Novoa, apoderada judicial de los ciudadanos Ruby Juliette Posada de Rivas, Franklin Eduar Ortiz Ríos, Gloria Elena Posada Rios, Kelwjn William Ortiz Rios y Jonathan Alexander Ortiz Rios.
Este Juzgado antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que ha sido formulada, considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde, si este Tribunal resultase COMPETENTE, VICIARÍA DE NULIDAD LA SOLICITUD PROFERIDA, por lo que a tal efecto, observa:
1º) De la revisión exhaustiva, realizada al acta de defunción Nº 298, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipal Barinas Estado Barinas, perteneciente a la causante MARIA OFELIA RIOS ARREDONDO , Colombiana, ( Nacionalizada) , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.164.256, domiciliada en el Barrio Carlos Márquez, avenida 9, Nº 20.322 Barinas Estado Barinas , se constato que la misma falleció en el Hospital Doctor Luis Razetti del Estado Barinas.
2º) En cuanto al último domicilio del de cujus, señala el artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (el resaltado es del Tribunal).
3º) Por su parte, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”
4º) Asimismo, el artículo 27 del Código Civil, expresa: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”
En atención a las citadas disposiciones legales, los Tribunales competentes para tramitar cualesquiera demanda sobre bienes hereditarios o solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como la cursante en autos, son los Tribunales del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus, ya que al abrirse la sucesión se configura la comunidad hereditaria y los coherederos pasan a ocupar un estado de comunidad sucesoria, en la cual los derechos de cada uno de ellos recaen sobre una cuota el universo de los bienes dejados por el difunto que lo componen pro-indiviso, y desde luego, a los fines de poner fin a esa comunidad mediante la división y el reparto de los bienes entre los diferentes herederos en un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
En consecuencia, en atención a las consideraciones hechas, quedó evidenciado que al momento de fallecer de la Barrios Carlos Márquez, avenida 9,Nº 20-322 Barinas Estado Barinas, el cual debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión, y siendo ello así, en atención a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, resulta el del domicilio del de cujus. Así se resuelve.

CAPÍTULO III

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 993 del Código Civil y 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por la abogado Luz Marina Gómez Novoa, apoderada Judicial de los ciudadanos Ruby Juliette Posada de Rivas, Franklin Eduar Ortiz Ríos, Gloria Elena Posada Rios, Kelwjn William Ortiz Rios y Jonathan Alexander Ortiz Rios al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser éste el que abarca la jurisdicción donde tenía su último domicilio el de cujus. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de agosto del año dos mil once.-

LA JUEZ TITULAR,



ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS

LA SECRETARIA ACC.,


SYRMA G. SOTO S.

En La misma fecha se le dio entrada bajo el Nº4732 , en el libro L – 16, se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Sria Acc.,


Syrma G. Soto S.
mzd.-