JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Timotes; cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011).

201º y 152º

Visto, el convenimiento suscrito por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Mérida, por los ciudadanos: CHERRY ENRRIQUE GRATEROL ALVAREZ MARIA DORIS PAREDES VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, él chofer, ella comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.723.349 y V-13.997.039, domiciliados el primero en la Urbanización Brisas de Jalisco, casa Nº 40, parcela Nº 14, vía Motatàn del Estado Trujillo, aquí de tránsito y la Segunda en la Avenida Oleary, Sector El Estadio, casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, quienes conciliaron en aumentar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y once (11) años de edad, de la siguiente manera: el padre declaró estar de acuerdo en pagar por concepto de aumento fijado de obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470,oo.) mensuales, a depositar conjuntamente con la referida mensualidad la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1440,oo) por concepto de atraso lo que comprende la fracción de treinta y tres punto cuarenta por ciento (33.40%) de un salario mínimo, más dos (02) bonos especiales, uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 868,oo), cada uno, pagaderos los días quince (15) de estos meses, más el incremento automático y proporcional del 20% anual; al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “………considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”. En razón de las anteriores consideraciones dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0027960060278515, aperturada en la entidad bancaria BICENTENARIO, sucursal Timotes, a nombre de la ciudadana MARIA DORIS PAREDES VILLAREAL, en representación de sus hijos, todos anteriormente identificados, la cual no està sometida a la administración de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 15 de Octubre de 2008, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención. Teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia al niño, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural.- ASÍ SE DECIDE.---
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------
EL JUEZ:

ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. ALBERTINA PEREZ PAREDES

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. ALBERTINA PEREZ PAREDES
CESR/app.

SOLICITUD N° 2009-1572.-