REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005297
ASUNTO : FP01-R-2011-000148

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000148 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2006-005297 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABG. RAFAEL HUNCAL
(Defensa Privada)
IMPUTADO: BENJAMÍN LEÓN CASTAÑEDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogado RAFAEL HUNCAL, en su condición de Defensor Privado en la causa seguida al ciudadano BENJAMÍN LEÓN CASTAÑEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Junio de 2011, mediante la cual el A quo Niega la Conmutación de la Pena de Prisión por Confinamiento en contra del ciudadano Benjamín León Castañeda, plenamente identificado en autos.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 28 al 34 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…en este caso en particular al penado JOEL VAQUERO PEREZ y a demás a los penado MAURICIO OBLACH TAVASINI, BENJANIN LEON CASTAÑEDA, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSE SUBERO, JONATAN GONZALEZ APARICIO, Y LUIS LEONARDO PEREZ (F), ya identificados, quienes igualmente se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenados la misma pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del mismo delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, (…) Igualmente resulta necesario verificar de manera directa si la conversión para posterior conmutación en confinamiento de la pena de prisión, es obligante o atributiva del Juez de la causa, siendo expresamente una condición POTESTATIVA del Órgano Jurisdiccional (…) lo que significa que el otorgamiento o no de dicho beneficio se determina a criterio del juez de la causa específicamente del Juez de Ejecución que conozca la causa si otorga o no la conversión y posterior conmutación de la pena de prisión en confinamiento, como una Gracia, previa motivación, lo cual es obligatorio a los fines de fundamentar la decisión que se genera del análisis jurídico procesal del expediente. En tal sentido este Tribunal de Primera instancia en lo penal actuando en fase de ejecución de sentencia, estima en negar la solicitud del beneficio del Confinamiento al penado JOEL VAQUERO PEREZ, y que dicha negativa se hace extensiva a los penados MAURICIO OBLACH TAVASINI, BENJANIN LEON CASTAÑEDA, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSE SUBERO, JONATAN GONZALEZ APARICIO, Y LUIS LEONARDO PEREZ(F), ya identificados, quienes igualmente se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenados la misma pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del mismo delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, tomado como punto de partida que siendo este tipo de beneficio una potestad del Órgano jurisdiccional esta no es aplicable en el caso en particular, por cuanto el delito por el cual han sido condenados los penados JOEL VAQUERO PEREZ, MAURICIO OBLACH TAVASINI, BENJANIN LEON CASTAÑEDA, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSE SUBERO, JONATAN GONZALEZ APARICIO, Y LUIS LEONARDO PEREZ (F), es un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía; este tipo de delitos en opinión de quien aquí decide debe estar incluido bajo la figura de la reserva legal a una prohibición expresamente contemplada en el código penal, sin menos cabo que dicha norma evidentemente contempla la prohibición de otorgar la gracia del confinamiento específicamente en su articulo 56, (…) siendo entonces la opinión de este Tribunal que al premiar a los penado JOEL VAQUERO PEREZ, MAURICIO OBLACH TAVASINI, BENJANIN LEON CASTAÑEDA, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSE SUBERO, JONATAN GONZALEZ APARICIO, Y LUIS LEONARDO PEREZ (F), con la gracia del confinamiento a un delito de tal significado como lo es un delito de lesa humanidad, se vulneraria de esta manera los principios mas fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el abogado RAFAEL HUNCAL, en condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Pues bien, la Defensa, (…) observa que la decisión ahora apelada está viciada de nulidad absoluta por cuanto, se erige en desacato al criterio de la Corte de Apelaciones (a su vez basado en la doctrina constitucional vinculante por todos conocida), según el cual (…), desde luego que la Sala Constitucional ya dijo que estas modalidades de cumplimiento de pena no acarrean impunidad, luego mal puede invocarse como fundamento de su negativa la norma del artículo 29, como sorpresivamente lo hizo el juez A quo, metiéndonos en ese círculo vicioso; y menos aún, tras haber establecido la Corte el marco jurídico de la nueva decisión que debía citarse por efecto de la nulidad decretada. (…) Además, cree la Defensa tal como lo ha planteado ante la Sala en otras oportunidades, que en el caso presente el propio principio de la doble instancia, precisamente por ser lo ventilado un aspecto netamente de derecho, imponía que la Corte de Apelaciones emitiera un pronunciamiento de fondo, pronunciándose ella misma, sobre la procedencia del confinamiento, lo cual hubiere permitido garantizar de manera efectiva el acceso a la justicia. Aclarado lo anterior, la Defensa observa que la trascendencia del vicio de nulidad en que se tradujo la decisión jurisdiccional apelada se percibe fácilmente, puesto que, siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal desarrollados por la doctrina en materia de nulidades, (…) En atención a lo expuesto, la Defensa le solicita a ese Tribunal de Alzada que por vía del recurso de Apelación interpuesto, se sirva declarar la nulidad absoluta de la decisión apelada, y tomando en cuenta que el punto jurídico del cual depende la solución práctica del asunto, ya clarificado por la Sala, se sirva acordarle al ciudadano BENJAMÍN LEÓN CASTAÑEDA, el confinamiento…”


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Ellys Augusto Rendón y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Siete (07) de Diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado Rafael Huncal, en condición de Defensor Privado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 6º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
PUNTO PREVIO

Tiene a bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones hacer un punto previo en cuanto al pronunciamiento desacertado que hiciere el A Quo cuando expone: “…En tal sentido este Tribunal de Primera instancia en lo penal actuando en fase de ejecución de sentencia, estima en negar la solicitud del beneficio del Confinamiento al penado JOEL VAQUERO PEREZ, y que dicha negativa se hace extensiva a los penados MAURICIO OBLACH TAVASINI, BENJANIN LEON CASTAÑEDA, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSE SUBERO, JONATAN GONZALEZ APARICIO, Y LUIS LEONARDO PEREZ (F), ya identificados, quienes igualmente se encuentran cumpliendo condena…”.

Por su parte el artículo 20 del Código Penal Venezolano Vigente, establece: “…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo…”.

De la misma manera, el artículo 52 del mismo Código Penal, indica: “…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente…”.

Debe necesariamente puntualizar esta Alzada, que todos los pronunciamiento realizados en un proceso penal se encuentran sujetos a una norma en específico, correspondiente a la que regula el procedimiento penal, para que de esa manera pueda originar los efectos normales a que se destina dicha norma y a su vez obedecer al mandato preceptuado en la serie de exigencias que establece la referida norma. En otras palabras estas exigencias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal. Vale señalar que los requisitos y las exigencias procesales que estipula la Ley Sustantiva Penal deben ser acatados tanto por los Juzgadores como por las partes a fin de cumplir con los parámetros del debido proceso.

Ahora bien; el artículo 52 del Código Penal establece, que el reo “puede pedir al juez de la causa”, luego de cumplir con una serie de requisitos, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, por lo que causa extrañeza a quienes suscriben, como el Juez Primero en Funciones de Ejecución Abg. Pablo Indriago, se subroga en las atribuciones del Código Penal para PRONUNCIARSE DE OFICIO sobre una solicitud que es personalísima e individual (por la serie de requisitos que deben cumplir), HACIENDO EXTENSIVA la negativa de la solicitud de confinamiento realizada por el penado YOEL VAQUERO a los penados MAURICIO OBLACH TAVASANI, BENJAMIN LEON CASTAÑEDA, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSE SUBERO, JONATAN GONZALEX APARICIO, Y LUIS LEONARDO PEREZ (F), fundándose en que los penados arriba mencionados fueron condenados a cumplir una misma pena por el mismo delito, obviando el análisis claro y especifico de los requisitos necesarios para el otorgamiento del confinamiento; asimismo es preciso señalar que es al Juez de Ejecución de Sentencia, a quien corresponde el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los correspondientes principios y fases del proceso y a quienes podrán solicitarse otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad.

De la misma manera, observa la Alzada, que el Juez artífice de la decisión impugnada, se subroga igualmente en atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que imprudentemente creo un derecho de impugnación de una antinomia dispositiva como lo es “hacer extensiva la negativa de solicitud de confinamiento”, es decir, creo un derecho de apelación al penado Benjamín León, el cual no introdujo solicitud de confinamiento, en el momento que hizo extensivo su pronunciamiento de negativa de confinamiento al mismo, siendo solicitado en principio por un penado distinto, incurso en los mismo hechos, ciudadano Yoel Vaquero.

Reseñado lo anterior, corresponde a la Sala, señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece un “efecto extensivo” el cual se encuentra estipulado en el artículo 438, que apunta: “…Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…”. Esto es, varios imputados de un proceso, donde la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto por uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida.

El sustratum de la comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión que se dicte con ocasión de la apelación, son los mismos de los efectos de la sentencia absolutoria firme, eso es, evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 de la Constitución Nacional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem; debiendo recalcar esta Sala Colegiada que este efecto extensivo es aplicable en pronunciamientos relativos a la materia recursiva, no debiendo ser confundido por los distintos jueces de la República; es por ello que se hace un llamado de atención al Abg. Pablo Indriago Maita, quien en funciones de Juez Primero de Ejecución de Sentencias Penales, incurrió en las situaciones desatinadas arriba descritas.

VI

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogado Rafael Huncal, en su condición de Defensor Privado en la causa seguida al ciudadano penado Benjamín León Castañeda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Junio de 2011, mediante la cual Niega la Solicitud de Confinamiento solicitado por el Penado Yoel Vaquero; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

La Defensa Privada recurrente, explica: “…Pues bien, la Defensa, (…) observa que la decisión ahora apelada está viciada de nulidad absoluta por cuanto, se erige en desacato al criterio de la Corte de Apelaciones (a su vez basado en la doctrina constitucional vinculante por todos conocida), según el cual (…), desde luego que la Sala Constitucional ya dijo que estas modalidades de cumplimiento de pena no acarrean impunidad, luego mal puede invocarse como fundamento de su negativa la norma del artículo 29, como sorpresivamente lo hizo el juez A quo, metiéndonos en ese círculo vicioso; y menos aún, tras haber establecido la Corte el marco jurídico de la nueva decisión que debía citarse por efecto de la nulidad decretada. (…) Además, cree la Defensa tal como lo ha planteado ante la Sala en otras oportunidades, que en el caso presente el propio principio de la doble instancia, precisamente por ser lo ventilado un aspecto netamente de derecho, imponía que la Corte de Apelaciones emitiera un pronunciamiento de fondo, pronunciándose ella misma, sobre la procedencia del confinamiento, lo cual hubiere permitido garantizar de manera efectiva el acceso a la justicia. Aclarado lo anterior, la Defensa observa que la trascendencia del vicio de nulidad en que se tradujo la decisión jurisdiccional apelada se percibe fácilmente, puesto que, siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal desarrollados por la doctrina en materia de nulidades, (…) En atención a lo expuesto, la Defensa le solicita a ese Tribunal de Alzada que por vía del recurso de Apelación interpuesto, se sirva declarar la nulidad absoluta de la decisión apelada, y tomando en cuenta que el punto jurídico del cual depende la solución práctica del asunto, ya clarificado por la Sala, se sirva acordarle al ciudadano BENJAMÍN LEÓN CASTAÑEDA, el confinamiento…”.

De la decisión objeto de impugnación se extrae: “…En tal sentido este Tribunal de Primera instancia en lo penal actuando en fase de ejecución de sentencia, estima en negar la solicitud del beneficio del Confinamiento al penado JOEL VAQUERO PEREZ, y que dicha negativa se hace extensiva a los penados (…) ya identificados, quienes igualmente se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenados la misma pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del mismo delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, tomado como punto de partida que siendo este tipo de beneficio una potestad del Órgano jurisdiccional esta no es aplicable en el caso en particular, por cuanto el delito por el cual han sido condenados los penados (…) es un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía; este tipo de delitos en opinión de quien aquí decide debe estar incluido bajo la figura de la reserva legal a una prohibición expresamente contemplada en el código penal, sin menos cabo que dicha norma evidentemente contempla la prohibición de otorgar la gracia del confinamiento específicamente en su articulo 56…”.

De las actuaciones remitidas a esta Sala Única, se observa en primer término que la Apelación presentada, pretende la nulidad del fallo que contiene la negativa de conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento, dictada por el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta Ciudad, como consecuencia de la actuación jurisdiccional encuadrada en una motivación errónea del criterio jurisprudencial nacional que prohíbe el otorgamiento de beneficios legales a quienes hayan sido procesados por delitos de lesa humanidad, siendo considerado entre éstos los previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Así, revisadas las actas procesales, esta Sala verifica el vicio insaneable denunciado por el recurrente en mención, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el pronunciamiento jurisdiccional objetado, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

El impugnante Abg. Rafael Huncal, denuncia el yerro del Tribunal 1° en Función de Ejecución de Sentencias de Ciudad Bolívar, alegando que en ésta etapa procesal de ejecución de sentencias, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y/o la gracia de Confinamiento solicitada y la cual fuere negada; a su juicio no constituye Beneficio que propenda a impunidad alguna.

Siendo oportuno para quienes suscriben señalar que el jurisdicente, está facultado para a su justo arbitrio, otorgar o no en uso de su competencia para resolver sobre los beneficios, el tratamiento o la extinción de las penas, cuando en vista de las constancias que integran el expediente el penado, siempre y cuando éste se encuentre en aptitud de obtener los mismos, adminiculado ello al principio doctrinal que la pena responde también a otros fines, como la rehabilitación y a la reinserción social del subjudice, el confinamiento al que refiere el artículo 52, 53 y 56 del Código Penal venezolano. Entonces, si bien la imposición de la gracia de la conmutación de la pena de prisión en la de confinamiento, procede por ley, sólo a solicitud del penado; a los jueces en su rol de custodios de la Constitución, les está dado velar por la incolumidad de la Ley Fundamental, de allí que sea discrecional o propio de la convicción del operador de justicia, otorgar o no la gracia en mención, y así lo ha estimado la Alzada Constitucional, en criterio fechado el 02-05-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que explica: “…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

No obstante, lo precedente, se aprecia además que el juzgador de la primera instancia en funciones de ejecución de sentencias, si bien procede a hacerse de aquella faculta-poder que el legislador le otorga, y niega la imposición del Confinamiento, el mismo desatina en su fundamentación legal respecto a ello, pues como se extrae del texto del fallo apelado, inscribe como base legal y doctrinal de su decisión que: “…En tal sentido este Tribunal de Primera instancia en lo penal actuando en fase de ejecución de sentencia, estima en negar la solicitud del beneficio del Confinamiento al penado JOEL VAQUERO PEREZ, y que dicha negativa se hace extensiva a los penados (…) ya identificados, quienes igualmente se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenados la misma pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del mismo delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, tomado como punto de partida que siendo este tipo de beneficio una potestad del Órgano jurisdiccional esta no es aplicable en el caso en particular, por cuanto el delito por el cual han sido condenados los penados (…) es un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos…”.

En relación al pronunciamiento dictado por el A quo, es significativo sustentar que nuestro máximo Tribunal de la República actuando en Sala Constitucional, en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-2005, expresó lo siguiente: “…Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental…”.

Así, de lo precedentemente transcrito no se revela una prohibición expresa de otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, o verbigracia, en el caso concreto, Conmutación de la pena de Prisión por la menos grave consistente en “Confinamiento”; en los casos de los delitos en referencia, recuérdese, los previstos en la Ley Orgánica de Drogas; todo lo cual nos conduce a la conclusión jurisdiccional que alimentada en materia penal por los principios “indubio pro reo” y el “sine lege scripta” nos lleva ineludiblemente a interpretar extensivamente la norma que pueda favorecer al reo para su aplicación.

Aunado lo anterior, a lo que expresamente se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día 09-12-2002, EXP. n° 02-2154, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, la cual también fuere objeto de cita por el apelante, Abg. Rafael Huncal Martínez, y la cual expresa cuanto se lee: “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem), pues tales fórmulas no implican la impunidad…”.

Y del criterio, de la Sala Constitucional, emitido en sentencia N° 1193, de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz (Expediente: 07-0442), expresando la citada tesitura, lo que se transcribe: “…Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano Jesús Miguel Pérez García, la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquellos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal… ”.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del juez Primero de primera instancia Abg. Pablo Indriago, estuvo arropado de un falso supuesto de derecho, el cual consiste en que asumiendo el operador de justicia que el hecho cierto de que el delito objeto del proceso, valga recordar, el ilícito en materia de drogas, es considerado por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad, lo que no da cabida a la existencia de beneficios procesales para quienes sean juzgados por tales hechos; el juzgador en craso error, extendiera ésta prohibición a la fase de ejecución de sentencia, cuando de la transcrita tesis jurisprudencial se visualiza que es criterio de la Sala Constitucional que la reseñada prohibición respecto a los delitos considerados como de Lesa Humanidad, no abarca la fase de ejecución de sentencias, como lo interpretó el juzgador artífice de la decisión cuestionada.

Aunado a lo otrora, es necesario apuntar que en seguimiento al criterio vigente emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21-04-2008 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 2008-0287, en el cual se suspende la aplicación de ciertos dispositivos legales, contando entre estos la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla que quienes resulten implicados en los delitos contemplados en dicho dispositivo legal, no gozarán de beneficios procesales; y siendo que en el caso de marras los penados se encuentran sentenciados por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se verifica entonces, que reunidos los requisitos de Ley para la procedencia de la aplicación de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, no existe obstáculo legal para el otorgamiento de la misma.

Puntualizado lo anterior, se contempla que respecto al vicio de falso supuesto, ha establecido la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa: "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…". (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, al fundamentar su decisión distorsiona el alcance de las disposiciones legales. Se aprecia, en el caso en estudio, la existencia del falso supuesto de derecho, por el hecho de que el juzgador haya, por convicción propia, hecho extensiva la aplicación de la interpretación que la Sala Constitucional hiciera del artículo 29 de la Ley Fundamental, hasta la fase de ejecución de sentencias, cuando por el contrario, el referido criterio jurisprudencial, sólo aplica a las fases procesales anteriores a ésta, donde existe cabida a los beneficios procesales.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, tal y como lo denuncia el formalizante, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la tesitura jurisprudencial de la cual se hizo para motivar; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación. Además de ello, el pronunciamiento dictado por quienes suscriben la presente, ha sido un criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, debiendo ser acatado por los Tribunales de Primera instancia toda vez que tal razonamiento corresponde con doctrina de nuestro máximo Tribunal.


En efecto, atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano penado Benjamín León Castañeda. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal; el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 08-06-2011 mediante el cual niega la Solicitud de Conmutación de la Pena de Prisión por Confinamiento hecha por el Penado Yoel Vaquero. Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión a los criterios jurisprudenciales de los que se hiciera cita. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano penado Benjamín León Castañeda. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal; el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 08-06-2011 mediante el cual niega la Solicitud de Conmutación de la Pena de Prisión por Confinamiento hecha por el Penado Yoel Vaquero. Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión a los criterios jurisprudenciales de los que se hiciera cita. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica, a la que se encontraba sujeto el penado antes de la emisión del fallo anulado.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación




DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES







DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS AUGUSTO RENDÓN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)







LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR BASTIDAS