REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-010337
ASUNTO : FP01-R-2011-000219
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000219 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-010337
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. ARCADIO SALVADOR ACOSTA
(Defensa Privada)
FISCAL: ABG. JOSE ANGEL RAMÍREZ CABEZO, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PBLICO
IMPUTADOS: IRVIN JESÚS PERALES Y MARIA ISABEL FLAMES PRADA
DELITO: EXPLOTACIÓN SEXUAL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VAGINAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA, en su condición de Defensor Privado en la causa seguida a los ciudadanos IRVIN JESÚS PERALES Y MARIA ISABEL FLAMES PRADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados IRVIN JESÚS PERALES Y MARIA ISABEL FLAMES PRADA, plenamente identificados en autos.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 22 al 38 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos (…) con fundamento al principio de necesidad, considera la presente juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto los imputados, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 5 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, y cuya impunidad debe evitarse, circunstancias estas que permiten inferir que los imputado no guardarán la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado a la naturaleza del delito y el daño sumamente grave, afectando el pudor de una niña y que atenta contra la sociedad, siendo la naturaleza de dichos hechos punibles graves, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al o a los autores del mismo, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho privarlo de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 251 de la misma norma, en base a los numerales 2 y 3 es decir, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado y el peligro de fuga de acuerdo al numeral 2 del artículo 252 de la Ley Adjetiva penal, por cuanto los ciudadanos, imputados en la presente causa mantienen un vínculo con la presunta víctima, pueden influir en el comportamiento de la niña, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual este Tribunal Decreta Medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: 1.- Irvin Jesús Gil Perales, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.049.474, y Mariela Isabel Flames Prada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.757.915 …”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA, en condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…La Excelentísima Abogado YRENE BENGAIMAN SALAZAR, en su condición de Juez Cuarto de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, despóticamente abusa de los justiciables con la autoridad judicial que le fue conferida, y puedo asegurar, que no existe en el resto del país; una Juez más inelegante y tosca cuando se trata de fundar sus decisiones como la recurrida, y soy responsable al afirmarlo por lo siguiente: La juez a quo, cuando dicta su decisión, lo único que hace bien, es operar el controlador de su portátil, en lo que respecta a las funciones copiar y pegar, en virtud de que el Fundamento Jurídico y los Supuestos de Procedencia de la Privación Judicial de Libertad publicados en su decisión, son idénticos a los publicados en otra decisión de su tribunal de fecha 19 de Octubre de 2011, específicamente en la causa FP01-P-2011-010379, en la que también soy defensor privado, demostrando ello, que la juez carece de criterio y razonamiento, elementos esenciales e intrínsecos de cualquier Magistrado, ya que, cada situación fáctica y sus soluciones jurídicas son distintas en cada caso concreto, siendo así, entonces no existe tal fundamentación en la decisión que dicto. Pero grave y espinoso, es lo que a continuación denuncio y va a ser uno de los motivos fundamentales de mi apelación, es el hecho, de que la juez a quo miente cuando decide y extrae una especie de cita de las intervención (sic) de los demás asistentes al acto o audiencia de presentación, citas éstas, que solo están en su cabeza, porque no constan en el acta que levantó la secretaria del tribunal, como ella maliciosamente lo asegura y lo transcribe y ello demuestra que cuando decide, se encuentra inspirada subjetivamente y no en la base del conocimiento científico, jurídico y de las máximas de experiencia, como debe actuar un juez. (…) Evidentemente, ante las anteriores realidades, que además son constatables, podemos colegir, que es un exceso de la juez haber asegurado esas situaciones, son manifestaciones totalmente distintas y con un ánimo totalmente contrapuesto que pretenden cada una su fin. Las expresiones proferidas por mí, si da una lectura suscinta al Acta, observará que están dirigidas y orientadas a defender a mi representado y no a aseverar una situación a favor de la víctima, como ligeramente lo manifiesta la juez cuando fundamentó su decisión, pero lo grave, es que queda de manifiesto que no existe en ninguna parte del acta una declaración o frase dada por mí, que se parezca o se asemeje a la que ella empleo…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso de apelación, el abogado José Ángel Ramírez Cabezo, en condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso contestación al Recurso de Apelación, indicando lo siguiente:
“…Cabe destacar y así lo hace esta Representación Fiscal que la enuncia formulada por el representante de la defensa nunca toca los aspectos por los cuales el Tribunal decreta la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, por el contrario se pasea por las nulidades absolutas solicitando que se decrete la misma sin especificar en si en que consiste el acto nulo o irrito y que como afecta ese ato (sic) nulo o irrito a sus patrocinados y la decisión tomada por el tribunal, en efecto no solo basta señalar que estamos en presencia de un acto nulo, si no que además debe establecerse si ese acto irrito afecto de alguna forma el derecho de uno de los imputados en la presente causa y si además fue tomado en consideración por el juez a quo para tomar su decisión y en el caso que nos ocupa, lo que señala la defensa como acto irrito que no lo es, no afecta ningún derecho de los imputados y además de ello, no fue tomado ese punto en consideración para que la juez tomara esa decisión (…) Para ello la juez tomó en consideración las Resultas del reconocimiento medico legal, que señala con claridad que la niña Gabriela Flames de 11 años de edad, para el momento del examen presenta desfloración antigua, no era señorita, ya había mantenido relaciones sexuales; lo señalado por la víctima en el acta de entrevista tomada a tal efecto, evidencia la acción cometida por cada uno de los imputados, como la madre de la victima se la entregaba a este ciudadano solo para que este mantuviera relaciones sexuales por la niña si no que además, la madre participaba de estos actos sexuales y como este ciudadano la penetraba no solo desde esa edad si no desde que Gabriela Flames tenía 07 años de edad (…) En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público y acogida por el tribunal, a los fines de realizar la imputación respectiva y que se decretara la privativa de libertad, el legislador en el artículo 250 no exige que se expliquen como los elementos de convicción deben describir la relación de causalidad (…) …”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Ellys Augusto Rendón y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha dieciséis (21) de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA, en condición de Defensor Privado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 7º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA, en su condición de Defensor Privado en la causa seguida a los ciudadanos IRVIN JESÚS PERALES Y MARIA ISABEL FLAMES PRADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados, así como cotejado ello con la contestación al Recurso, interpuesta por el abogado José Ángel Ramírez Cabezo, en condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
Se extrae del escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente “…La Excelentísima Abogado YRENE BENGAIMAN SALAZAR, en su condición de Juez Cuarto de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, despóticamente abusa de los justiciables con la autoridad judicial que le fue conferida, y puedo asegurar, que no existe en el resto del país; una Juez más inelegante y tosca cuando se trata de fundar sus decisiones como la recurrida, y soy responsable al afirmarlo por lo siguiente: La juez a quo, cuando dicta su decisión, lo único que hace bien, es operar el controlador de su portátil, en lo que respecta a las funciones copiar y pegar, en virtud de que el Fundamento Jurídico y los Supuestos de Procedencia de la Privación Judicial de Libertad publicados en su decisión, son idénticos a los publicados en otra decisión de su tribunal de fecha 19 de Octubre de 2011, específicamente en la causa FP01-P-2011-010379, en la que también soy defensor privado...”.
Evidencian quienes suscriben, que de lo anterior se desprende claramente, como el quejoso en apelación, hizo o profirió palabras altisonantes e improperios, que de alguna manera pudiesen ser consideradas como irrespetuosos u ofensivas hacia majestad del Juez en el ejercicio de sus funciones o de las competencias que le establece la Ley, considerando además esta Sala, que esta forma recursiva se entiende como temeraria y precipitada, pues si quien recurre, no convalida el proceder y deliberación del jurisdicente, en la oportunidad de objetarlo lo hace sin basamento que de crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recurrente a procurar desacreditar a la juzgadora artífice de la decisión impugnada, mediante la interposición del escrito de apelación; en tal sentido mal podría entonces este Tribunal de Alzada tomarlo en cuenta como real elemento que sustente lo esgrimido por el recurrente.
Asimismo, se le hace menester a esta Sala, acotar Resolución de fecha 16-07-2003, acordada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se inscribe que “…las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…”.
Seguidamente, es preciso para quienes suscriben señalar, que lo expuesto por el recurrente no se encuadran en ninguno de los supuestos de apelaciones contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el referido artículo es taxativo, el cual reza:
“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En ese sentido, encuentra esta Sala Colegiada que la denuncia temeraria realizada por el recurrente no se corresponde con ninguno de los supuestos establecidos por la norma arriba transcrita.
Continua el recurrente aseverando“…Pero grave y espinoso, es lo que a continuación denuncio y va a ser uno de los motivos fundamentales de mi apelación, es el hecho, de que la juez a quo miente cuando decide y extrae una especie de cita de las intervención (sic) de los demás asistentes al acto o audiencia de presentación, citas éstas, que solo están en su cabeza, porque no constan en el acta que levantó la secretaria del tribunal, como ella maliciosamente lo asegura y lo transcribe y ello demuestra que cuando decide, se encuentra inspirada subjetivamente y no en la base del conocimiento científico, jurídico y de las máximas de experiencia, como debe actuar un juez. (…) Evidentemente, ante las anteriores realidades, que además son constatables, podemos colegir, que es un exceso de la juez haber asegurado esas situaciones, son manifestaciones totalmente distintas y con un ánimo totalmente contrapuesto que pretenden cada una su fin. Las expresiones proferidas por mí, si da una lectura suscinta al Acta, observará que están dirigidas y orientadas a defender a mi representado y no a aseverar una situación a favor de la víctima, como ligeramente lo manifiesta la juez cuando fundamentó su decisión, pero lo grave, es que queda de manifiesto que no existe en ninguna parte del acta una declaración o frase dada por mí, que se parezca o se asemeje a la que ella empleo…”.
Ante tal supuesto denunciado como conculcado por el recurrente, como lo es que la Juzgadora A Quo usara en el fundamento de su pronunciamiento, frases que la Defensa Privada no mencionara en la Audiencia Oral de Presentación, pudiendo extraer quienes suscriben la presente, de el Acta que recoge la celebración de la Audiencia de fecha 15 de Octubre de 2011, lo siguiente: “…el Ministerio Público solicitó y que cursa al folio 37 de la causa, donde se puede leer que el médico el día 12-10-2011, deja constancia que una vez evaluada la niña, el informe medico forense arrojó desfloración antigua, en virtud de lo cual debe ésta juzgadora recordar que como decía el defensor, no es normal que una niña de 11 años sostenga actos sexuales, pero que rodeada del ambiente promiscuo que observa en su núcleo familiar, esto podría suceder; no obstante ello, cuando el examen refleja eritemas lo cual es signo de violencia, hace presumir a ésta juzgadora que sí existe el abuso sexual o violencia sexual, al que alude el Ministerio Público…”. (Resaltado de la Sala). Igualmente se desprende de la misma Acta de Audiencia, lo esgrimido por la Defensa Privada, cuando señala: “…Es necesario que se evalúe la promiscuidad en el seno de un hogar, por qué un mismo hombre ha sostenido relación con varias mujeres, y es esa situación la que ha causada esa retaliación con el señor…”. (Resaltado de la Sala).
De lo arriba transcrito, se observa como la juzgadora A Quo, hace uso de las ciertas palabras utilizadas por la Defensa Privada en el Acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación, arguyendo la referida defensa que las palabras utilizadas por la misma no fueron dichas por su persona en tal acto, por lo que denuncia tal situación haciendo referencia a una presunta violación por parte del Tribunal A Quo, referida a la veracidad contenida en el acta que fue levantada por el secretario del Tribunal, resultando oportuno para quienes suscriben, recordar que el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores Nº 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. Nº 03-3290). En ese sentido, la denuncia expuesta por el recurrente, debe ser declarada sin Lugar.
Continua el recurrente, esgrimiendo, lo siguiente: “…El otro particular, que motiva a esta defensa a recurrir del fallo, se refiere a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y que fuera admitida por el tribunal, sin fundamentar en su decisión porque razones admitía los tipos penales (…) Ahora bien, no entendemos porque admite el tribunal la agravante contenida en el primer aparte del delito de Abuso Sexual, en contra de la imputada MARIELA FLAMES si este tipo penal establece como premisa la participación, es decir, tiene que participar el sujeto activo y conforme al primer aparte, no observamos que la niña haya manifestado que su madre la penetro o le haya introducido objetos, entonces nos preguntamos cómo pudo participar la madre en la ejecución de este delito en cuanto al primer aparte (…) En segundo lugar, de manera irresponsable por falta de fundamentos en la decisión el Tribunal admite también en contra del imputado Irvin Gil, el delito de Explotación Sexual, el cual, a todas luces debe ser descartado por esta Corte de Apelaciones, ello e virtud de que existe un delito primigenio donde presuntamente el imputado ejecuto un acto carnal en detrimento de la victima y al existir la presunta participación en la ejecución de ese delito, no es posible que exista a su vez la concurrencia en el delito de explotación sexual, lo cual quedaría descartado…”.
Precisado lo anterior, debe esta Sala Única a fin de corroborar lo denunciado, remitirse hasta el paraje que vislumbra la decisión impugnada, desprendiendo: “…todo lo anteriormente relatado, conduce a éste tribunal a admitir que existe la precalificación delictual imputada a la ciudadana MARIELA FLAMES, basada en el ilícito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su 1° aparte; y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su 1° y 2° aparte; y a admitir también cuanto al ciudadano IRVIN GIL PERALES, los delitos que le atribuye el Ministerio Público, consistentes en: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su 3° aparte; y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; precalificaciones éstas aportadas por el Ministerio Público y las cuales son admitidas por éste Despacho Jurisdiccional, toda vez que al encontrarnos en ésta etapa incipiente del proceso penal, éstos indicios traídos a la escena de la audiencia de presentación, como la declaración de la niña víctima recogida en su oportunidad en acta, respeto al abuso sexual del que presuntamente ha sido objeto, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes…”.
Debe señalar esta Sala Colegiada, que el Ministerio Público es quien tiene la titularidad de la Acción Penal, y si bien la Defensa de un imputado puede opinar sobre la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública, es este ultimo es quien precalifica los delitos atribuidos a los subjudices, según los hechos investigados en esta etapa incipiente del proceso penal, no obstante, lo argüido por la Defensa Privada hoy recurrente, respecto a la precalificación Jurídica hecha por el A Quo, es de destacar que el razonamiento plasmado por la juzgadora artífice de la decisión recurrida, se encuentra totalmente ajustado a derecho, por cuanto explica en su decidir todas y cada una de las razones utilizadas para estimar que los imputados se encuentran incursos en los delitos que se le sindican, además de ello, se hace menester explicar a las partes, que en esta etapa procesal, esta precalificación jurídica dada por la Juzgadora de la recurrida es provisional, siendo la misma susceptible de cambio en el transcurso del proceso penal, tal y como lo sostiene Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).
En continua ilación lógica, observan quienes suscriben que la Juez A Quo, acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que lo llevaron a estimar la participación de los encausados en los delitos sindicados, observándose además que la juzgadora enmarco la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”.
En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su 1° aparte, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su 1° y 2° aparte, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su 3° aparte; y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “…Evaluando las actas procesales, se evidencia un cúmulo de elementos de convicción, donde a los fines de establecer la solvencia de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decreto de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, solicita por la representación Fiscal, ésta juzgadora observa, que la imputación realizada por el Ministerio Público consiste en delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, se aprecian: - Del folio 04 al folio 09, declaraciones de la niña Gabriela Flames, donde señala a los imputados como las personas vinculadas al abuso sexual del que dijo ser objeto; así, se aprecia que el día 13-10-2011, se tomó declaración a la niña ante la fiscalía del Ministerio Público, para lo cual ésta juzgadora, cita el contenido del acta que recoje tal declaración: “Yo le dije a la profesora Patricia y a la Coordinadora Salleny, yo le dije que eso lo había hecho por mis hermanos, por mi mamá y mi abuela, porque cuando mi abuela me pedía plata, le daba a ella, le daba a mis hermanos para la merienda, yo tenía plata cuando mi padrino Irvin Gil, el me daba plata después que él me hacía esas cosas, yo no quiero que él salga perjudicado ni mi mamá tampoco, todo el tiempo hacíamos eso, hasta que yo no me aguanté más y por eso le dije a las profesoras, yo estaba muy nerviosa, y no quiero que eso siga pasando, mi mamá me dijo que eso no va a pasar más, y que él me va a tratar como su ahijada normal, para que él me trate como una ahijada normal, no pueden salir perjudicados, yo no voy a poder estar sin mi mamá, a pesar de que fue mi abuela la que nos crió, mi mamá Mariela Flames, es la que nos da la comida, la que va para la escuela, está pendiente de nosotros en la escuela, lo de mi padrino ha ocurrido muchas veces, mi padrino trabaja en Ferrominera, él vive en Marhuanta por la Orquídea, él es alto, blanco, cabello corto, las veces que eso ocurre vamos en su carro, un optra color gris, nos lleva para los Hoteles, eso está pasando desde que yo tenía como 8 años, él a veces también está con mi mamá y yo me salgo del cuarto para no ver eso, él cuando está conmigo eso pasa delante de mi mamá, mi abuela cuando nosotros tres salimos se molesta, y mi mamá le dice que vamos para casa de una amiga que es militar, es amiga no existe, es falsa es para que mi abuela no se de cuenta, no sospeche, yo quiero que a mi me traten normal, que no me regañen por eso, yo cuando estoy haciendo mis tareas, están con bulla, yo me altero fácilmente, me duele la cabeza, él me mete su miembro por los dos lados, me toca, me besa, cuando él me hace eso el no está borracho ni nada de eso, él no fuma, yo no quiero que mi padrino y mi mamá vayan presos por eso, por complicidad, yo no quiero eso. La última vez que paso eso fue un día que me soltaron de la escuela como a las 11:30, yo me fui para mi casa, cuando llegué a mi casa, mi mamá me dijo prepárate que vamos a salir con tu padrino, yo me bañé, me arreglé y salí con mi mamá, y esperamos a mi padrino Irvin, nos quedamos en la parada del psiquiátrico y lo esperamos allí hasta que él llegó en su carro, y de allí nos fuimos para el Hotel Venus, que queda por Marhuanta, como he dicho yo no quiero que ellos salgan perjudicados”; ésta denuncia también fue hecha o suministrada por la niña a su maestra, la que a su vez se la hizo pasar a la directora y a la fiscalía del Ministerio Público; aunado a ello la abuela de la niña, Geide Josefina Prada Flames, aun cuando admite estar en total desconocimiento de los hechos que aquí se discuten, sí aseveró estar en cuenta de las salidas que hacía la niña en compañía de su madre con el ciudadano imputado Irbin Gil, y que su hija le manifestaba las veces que salían que iban a visitar a su casa a una amiga que es militar, declaración ésta cursante al folio 14 de las actuaciones procesales; (…) así pues en el caso en discusión, lo depuesto por la víctima, coincide con el parte médico legal que el Ministerio Público solicitó y que cursa al folio 37 de la causa, donde se puede leer que el médico el día 12-10-2011, deja constancia que una vez evaluada la niña, el informe medico forense arrojó desfloración antigua, en virtud de lo cual debe ésta juzgadora recordar que como decía el defensor, no es normal que una niña de 11 años sostenga actos sexuales, pero que rodeada del ambiente promiscuo que observa en su núcleo familiar, esto podría suceder; no obstante ello, cuando el examen refleja eritemas lo cual es signo de violencia, hace presumir a ésta juzgadora que sí existe el abuso sexual o violencia sexual, al que alude el Ministerio Público, haciendo estimar todo esto lleno el extremo 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Pena…”; engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA, en su condición de Defensor Privado en la causa seguida a los ciudadanos IRVIN JESÚS PERALES Y MARIA ISABEL FLAMES PRADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados, así como cotejado ello con la contestación al Recurso, interpuesta por el abogado José Ángel Ramírez Cabezo, en condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA, en su condición de Defensor Privado en la causa seguida a los ciudadanos IRVIN JESÚS PERALES Y MARIA ISABEL FLAMES PRADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados, así como cotejado ello con la contestación al Recurso, interpuesta por el abogado José Ángel Ramírez Cabezo, en condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS AUGUSTO RENDÓN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS