REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (20) de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-001001
ASUNTO : FP01-R-2011-000226

JUEZ PONENTE: ABG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2011-000226 FP01-P-2009-001001

RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Recurrente Abog. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ


FISCAL:
Abog. ANDREINA MARTINEZ

IMPUTADO: CESAR CLARETH PHILLIPS
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000226, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ procediendo en su condición de Defensor Publico del ciudadano CESAR CLARETH PHILLIPS. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha11-08-2011, mediante la cual Niego el Decaimiento de la Medida solicitada por la Defensa en fecha 10-08-2011.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 11-08-2011, dicto Decisión declarando Sin Lugar la petición de la Defensa de decretar el DECAIMIENTO DEL LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el asunto penal seguido al ciudadanos CESAR CLARETH PHILLIPS; cuyo tenor es el siguiente:
“(…)Ahora bien realizad la consideración anterior y visto los actos desarrollados a lo largo del presente proceso, corrresponde4 a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida peticionado por la Defensa Pública, Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…), planteado la figura¡ legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerara de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que `pudieran verse afectado, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la víctima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causa de la dilación procesal, cuando ha m transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya provenido la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperare que culmine la misma que pueda existir el decaimiento(…) De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad escogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo seria en lo contemplado en los artículos 29 y 43 ejusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce¡ a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos caso es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a posibles culpables. En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Público al ciudadano CESAR CLARETH PHILLIPS BURKE identificado en autos, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 , en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en efecto la conducta “a mano armada”, como lo ha sostenido en reiterada decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, m bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. (…) Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integral física y al vida misma, aunado a las características principal del delito, como lo es el ánimo sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio. En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin a apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra¡ amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, es por lo que NIEGA el decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, procediendo en su carácter de Defensa Publica, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano CESAR CLARETH PHILLIPS; manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Durante la mayor parte de los meses que van del año 2011 no ha habido fijación de actos, en virtud de que no hay despacho en el Tribunal que tenía la causa (Sexto de Juicio), por lo que la Defensa solicitó la redistribución del expediente, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Juicio. Además de ello, mal puede señalarse que los acusados pretendan dilatar indebidamente el pro0ceso cuando, por el tiempo que llevan detenidos (más de tres años y ocho meses ), aún en el supuesto de resultar condenados pudieran estar ya disfrutando de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en libertad; por lo que ninguna ventaja reporta el hecho de que el presente proceso no haya concluido. Señaló también en su decisión que los acusados se han negado a acudir a los diferentes actos. Se pregunta la Defensa cómo llega a dicha conclusión el Tribunal de la causa, pues de la revisión del expediente no consta comunicación alguna que acredite tal afirmación, ni que explique las razones por las cuales en sus debidas oportunidades no se efectuó erl traslado de los acusados, siendo notorio, por el contrario, que muchas de las vece4s el no traslado se debe a la falta de vehículo o huelgas iniciadas por los internos precisamente en reclamo de sus derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a una justicia expedita, por lo que han elevado sus voces ante la situación de retardo procesal evidenciado en algunas causas. Es propicio señalar que en múltiples ocasiones el acusado ha sido trasladado hasta la sede del tribunal sin que de igual modo haya podido celebrarse el juicio (...)No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediat , pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe se proveída de oficio sin la celebración de una audiencia el juez que conoce el asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad es, en definitiva, una limitante a todas las medida de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad. Cabe recalcar que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe , imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible ya hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios repruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones co0ntra los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra…”. Ciudadanos Magistrados, de4 la sentencia antes citada se desprende que la medida de coerción personal decae al transcurrir los dos años de haber sido dictada sin la necesidad de realizar una audiencia especial, siendo las excepciones a dicho decaimiento las siguientes: a) que exista una prórroga de la medida privativa de libertad; b) que los hechos investigados constituyan delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o violaciones de derecho humanos; c) que las dilaciones sean producto de la complejidad propia del asunto. Debe considerarse que el caso estudiado en la sentencia comentada estaba referido a delitos considerados por la Sala como violación de derechos humanos. En el caso que hoy nos ocupa han transcurrido tres años y ocho meses sin que medie alguna de las excepciones para que no opere el decaimiento de medida, toda vez que: a) no fue solicitada ni decretada prorroga de la medida privativa; b) aún cuando el delito de tobo agravado, presuntamente cometido, sea pluriofensivo, no está catalogado como violación de derechos humanos, delito de lesa humanidad ni crímenes de guerra; c) las dilaciones verificadas en el proceso no son atribuibles al acusado ni a la defensa; d) no estamos en presencia de un asunto de complejidad tal que justifique el retardo procesal existente , pues se trata de un solo hecho y un solo escrito acusatorio sin mayor cantidad de medios probatorios. Petitorio. Por todo lo antes expuesto, consideraba que suscribe que la detención actualmente sufrida por el acusado se ha tomado ilegitima por el trascurso de más de tres años y 8 meses sin que concluya el proceso, por lo que, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y a que la detención no se tome indefinida m ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación , y en consecuencia, ordene dictar una decisión ajustada a os preceptos legales comentados.(…)”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado ANDREINA MARTIINEZ VELIZ, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado CESAR CALRETH PHILLIPS; manifestando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de apelación¡ presentado por la defensa y observado también como ha sido en cada una de sus parte esta representación del Ministerio Público pasa a manifestar su opinión de la siguiente manera: Es recurrida por la defensa el pronunciamiento , mediante Auto dictado por el Juzgado Quinto de en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en donde NIEGA la solicitud opuesta por la defensa de conformidad , con el artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, en virtud de que considera que el acusado esta privado ilegítimamente , toda vez que han transcurrido mas de 3 años y aún no concluye le proceso. Muy bien Ciudadanos Magistrados, así las cosas observa detalladamente esta Representación Fiscal, que si efectivamente han transcurrido el tiempo mencionado, mas en ningún momento se puede decir que es a causa imputable al Ministerio Público ya que en el mismo escrito de apelación esgrimidos por la defensa se puede determinar que de 20 veces que fue pautada la fecha para la realización para la realización de la audiencia preliminar diferimientos fueron productos de la incomparecencia de los imputados y su defensa privada y otros no imputables al Ministerio Público, por lo que se advierte que la mayoría de los diferimientos son imputables al acusado y a las personas que para ese momento constituían su defensa, quienes sin justificación alguna dejaron de comparecer o hicieron caso omiso a las notificaciones del tribunal , lo cual se pueden considerar como tácticas dilatorias de la defensa, por lo cual se pueden tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, por lo que no se puede favorecer aquel que trata de desvirtuar o entorpecer el debido proceso dilatando el mismo. De igual forma se desprenden de las actas que cursan en el referido expediente que los imputados de forma deliberada se han negado a ser trasladados hasta los tribunales, por lo que el 244, excluye los retrasos injustificados como lo son las tácticas dilatorias de los acusados, por lo que no se configura lo establecido en el referido artículo. De igual forma esta representación fiscal que la defensa solo menciona que el acusado CESAR CLARETH PHILLIPS esta incurso en el delito de robo agravado, siendo que el ministerio público acusa al referido ciudadano por los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, constituyendo esto un concurso ideal de delitos. Dicha solicitud planteada por la defensa del decaimiento de la medida ciudadanos Magistrados viene en contravención de las condiciones y existencia del buen desarrollo de la sociedad, visto que los delitos por los que fue acusado el ciudadano CESAR CLARETH PHILLIPS, representan uno de los mas ofensivos y graves debido a la violación del derecho a la libertad , de propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico que tenemos las personas las cuales en muchos casos con vulneradas por acciones como estas, tal circunstancia de gravedad de beneficiar a los posibles culpables de hechos tan gravosos con un decaimiento de medidas. Por último pero no menos importante, observa esta Representación del Ministerio Público, que no estamos en presencia de las circunstancias dadas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , visto que como anteriormente se explica la defensa y el mismo acusado han provocado de manera irresponsable el retraso del proceso con sus lácticas dilatorias, pretendiendo conseguir con esto un decaimiento de la medida la cual ha sido NEGADA de manera sabia por el Juez que conoce de la causa, visto esto ciudadanos magistrados no debemos olvidar que deben tenerse en cuenta y garantizar que los intereses de las víctimas no se vena vulnerados ni trastocados. (…)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander José Jiménez Jiménez, Manuel Gerardo Rivas Duarte y Ellys Augusto Rendón Núñez, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PRIVACION ILEGITMA DE LA LIBERTAD.-

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:

“(…) La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional (…)”.

Así, resulta imperativo, previa verificación exhaustiva de las actas procesales, fundar la decisión en una cabal interpretación de la Garantía Procesal que comporta el Principio de Proporcionalidad y Decaimiento de una Medida de Coerción Personal, conforme a los términos taxativamente establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera esta Sala que es menester partir de la premisa, bajo la cual constituye un deber impretermitible de cargo de todos los órganos jurisdiccionales, ponderar y conciliar de manera ineludible la debida Tutela de Derechos y Garantías Constitucionales que informan y sustentan el Principio de Proporcionalidad, así como la garantía que obra en beneficio del imputado o acusado, taxativamente establecida por disposición expresa del artículo 244 Ejusdem, cuando se verifica que la duración de la Medida de Coerción Personal ha excedido del plazo de dos (2) años, lo cual ha de interpretarse conforme al criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que exige no solo constatar el transcurso del tiempo preestablecido en la norma, sino que además dicho supuesto temporal está sujeto a la condición de verificar fehacientemente si la dilación procesal ha tenido lugar por causas no atribuibles al Debido Impulso que le corresponda, en este caso al acusado, lo que significa que si el retardo tiene lugar por inactividad procesal del Estado, sin lugar a dudas operaría de pleno derecho la materialización inmediata de la Garantía Procesal relativa al Decaimiento de la Medida de Coerción personal.

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán; la complejidad propia del caso concreto habida cuenta que se vislumbra por un lado una pluralidad de delitos siendo que en la causa seguida al ciudadano Cesar Clareth Phillips se encuentran imputados a este los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y Privación Ilegitima de la Libertad, de lo que se estima que los delitos en examen son del tipo complejo, y por otro lado teniendo en cuenta solo el delito de Robo Agravado tenemos que este es un delito pluriofensivo, dado a que por sus particularidades propias se irrumpe el derecho a la propiedad al igual que el sublime derecho a la vida de un ser humano, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal.

Cabe destacar que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, resulta acertado el criterio del juzgador al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que la gravedad de los delitos imputados propicia la dilación procesal, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue, aunado a ello observa esta Alzada que las dilaciones procesales producto de los múltiples diferimientos son imputables en mayor número de veces a los imputados y a su defensa, extrayendo ello quienes aquí suscriben de los autos de diferimientos insertos en copia certificada al presente cuaderno de apelación al igual que del recuentro cronológico del que hace cita el Juez de Instancia en la decisión hoy recurrida, en la cual indicio entre otras cosas lo siguiente:

(…) Pasa de seguidas este Tribunal a verificar las circunstancias por las cuales en el transcurrir del tiempo no se ha realizado los actos necesarios para la obtención de una sentencia definitiva, observándose: que en fecha 28-12-07 se recibe escrito acusatorio, en contra de los ya referidos acusados , fijándose oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día 29-01-08, no realizándose por incomparecencia de la victima, difiriéndose para el día 07-03-08, no realizados por incomparecencia del Ministerio Público, el abogado defensor y los acusados, fijándose oportunidad para el 08-04-08, no efectuándose esta por incomparecencia de los acusados, por lo que se fija para el 23/06/2008: Diferimiento atribuible al Tribunal (no despacho). – 18/09/2008: Diferimiento por: incomparecencia del Ministerio Público y la Victima.-18/09/2008: Diferimiento por incomparecencia del Ministerio Público. -16/10/2008: Diferimiento por incomparecencia de los Acusados, la Defensa y la víctima. -13/11/2008: No se realizo la Audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba realizando Audiencia de Presentación. -12/12/2008: Diferimiento por incomparecencia de todas las partes. -26/01/2009: Diferimiento por incomparecencia de la víctima. -17/02/2009: Diferimiento por incomparecencia de la víctima. -20/03/2009: Diferimiento por incomparecencia dé la Defensa Privada y la victima.-21/04/2009: Diferimiento en razón de que la causa no fuere trabajada. -14/05/2009: Diferimiento por incomparecencia de la Defensa Privada. -21/05/2009: Diferimiento por incomparecencia de 1a Defensa, de la Víctima los Acusados.-17/07/2009: Diferimiento por incomparecencia del Ministerio Publico,-13/10/2009: 11Diferimiento por no despacho del Tribunal. -19/11/2009: Diferimiento por incomparecencia de los acusados. -04/12/2009: Diferimiento por incomparecencia de los acusados y la Defensa. -18/12/2009 Celebración de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:

“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”.

Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido advierte para su motivación que la mayoría de los diferimientos le son imputables al acusado , y a las personas que para ese momento ejercían la defensa. Luego entonces a criterio de esta Alzada, la deliberación recurrida, se acoplan a lo dispuesto por la Sala Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, Defensora Pública procediendo en asistencia del ciudadano CESAR CLARETH PHILLIPS en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictado en fecha 11 de Agosto del Dos Mil Once (2011) en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa, en lo atinente al decaimiento de medida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Sin Lugar por el A Quo, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, Defensora Pública procediendo en asistencia del ciudadano CESAR CLARETH PHILLIPS en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictado en fecha 11 de Agosto del Dos Mil Once (2011) en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa, en lo atinente al decaimiento de medida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Sin Lugar por el A Quo, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito.
Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011)

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
Ponente



LOS JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA SALA,




ABOG. SAIDIA ALVAREZ
Juez Superior Acc


ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEON CARO