REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000220
ASUNTO : FP01-R-2011-000220
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000220
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-004095
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. ANGEL ROJAS ABRAHAM
(FISCAL AUXILIAR 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. HOLWEN ROJAS
(DEFENSA PRIVADA)
IMPUTADA: NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN
DELITO: HOMICIDIO PCULPOSO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado ANGEL ROJAS ABRAHAM, en su condición de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Septiembre de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3º y 4º, cambiando la precalificación de Homicidio Calificado (Filicidio) en Comisión por Omisión a Homicidio Culposo a favor de la imputada NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN, plenamente identificado en autos.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 02 al 08 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En cuanto a la legalidad de la aprehensión, de la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN (…) considera éste juzgador que la detención del imputado se realizó de acuerdo con los supuestos de procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se desprende de las actas Procesales que rielan en el asunto Principal, (…) Oída la exposición de las partes y vista analizadas las actuaciones que conforman la causa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita en relación a la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN (…) por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un delito solicitando el Representante del Ministerio Público la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo- 406 del Código numeral 3º literal A, Penal Venezolano, en concordancia con los agravantes establecidos en el Artículo. 217 y 219 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente; considera este Juzgador que de las incipientes actuaciones se evidencia que no existe dolo alguno, por lo cual quien aquí decide se aparta de la precalificación jurídica solicitada, encuadrando la precalificación jurídica en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano (…) En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad este Tribunal considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º y 9º…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado ANGEL ROJAS ABRAHAM, en su condición de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:


“…En cuanto a la legalidad de la aprehensión, de la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN (…) considera éste juzgador que la detención del imputado se realizó de acuerdo con los supuestos de procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se desprende de las actas Procesales que rielan en el asunto Principal, (…) Oída la exposición de las partes y vista analizadas las actuaciones que conforman la causa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita en relación a la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN (…) por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un delito solicitando el Representante del Ministerio Público la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo- 406 del Código numeral 3º literal A, Penal Venezolano, en concordancia con los agravantes establecidos en el Artículo. 217 y 219 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente; considera este Juzgador que de las incipientes actuaciones se evidencia que no existe dolo alguno, por lo cual quien aquí decide se aparta de la precalificación jurídica solicitada, encuadrando la precalificación jurídica en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano (…) En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad este Tribunal considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º y 9º…”.


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Ellys Rendon y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 08 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado Abogado ANGEL ROJAS ABRAHAM, en su condición de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogado ANGEL ROJAS ABRAHAM, en su condición de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Septiembre de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3º y 4º, cambiando la precalificación de Homicidio Calificado (Filicidio) en Comisión por Omisión a Homicidio Culposo a favor de la imputada NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

Esgrime la parte recurrente, lo siguiente: “…El delito que fue imputado por parte del Ministerio Público a la ciudadana ARELLAN NAIROVIS JOSEFINA, con motivo a la celebración de dicha Audiencia de Presentación a causa de producirse su aprehensión en circunstancias de flagrancia a posteriori y que fue desestimado por parte del juzgador en primera instancia, corresponde al tipo penal relativos a HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA FIGURA DE FILICIDIO PERPETRADO CON COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “a” ambos del Código Penal, en concordancia con los Artículos 217 y 219 ambos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño lactante ANDRY JESUS RODRIGUEZ ARELLAN, recién nacido de tan solo doce (12) días de edad. Constituye el delito de HOMICIDIO la simple muerte de un individuo de la especie humana causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente (…) con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2011, emanada del juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de la imputada ARELLAN NAIROVIS JOSEFINA…”.

Por su parte, el A Quo, sostuvo: “…En cuanto a la legalidad de la aprehensión, de la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN (…) considera éste juzgador que la detención del imputado se realizó de acuerdo con los supuestos de procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se desprende de las actas Procesales que rielan en el asunto Principal, (…) Oída la exposición de las partes y vista analizadas las actuaciones que conforman la causa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita en relación a la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN (…) por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un delito solicitando el Representante del Ministerio Público la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo- 406 del Código numeral 3º literal A, Penal Venezolano, en concordancia con los agravantes establecidos en el Artículo. 217 y 219 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente; considera este Juzgador que de las incipientes actuaciones se evidencia que no existe dolo alguno, por lo cual quien aquí decide se aparta de la precalificación jurídica solicitada, encuadrando la precalificación jurídica en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano (…) En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad este Tribunal considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º y 9º.…”.

Tal y como se extrae de lo anterior, observan quienes suscriben que la Vindicta Pública hoy recurrente se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida por el A Quo, precalifico una calificación jurídica distinta a la invocada por el representante del Ministerio Público; en ese sentido observan quienes suscriben que el planteamiento plasmado por el Juzgador artífice de la recurrida se fundamenta en que de las actuaciones se evidencia que no existe dolo alguno, apartándose de tal calificación como lo es HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN COMISION POR OMISION y precalificando el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO.

En cuanto al señalamiento invocado por el Ministerio Público, respecto a la precalificación Jurídica hecha por el A Quo, es de destacar que el razonamiento plasmado por el A Quo, se encuentra totalmente ajustado a derecho, toda vez que la Defensa Privada es conteste en señalar que la imputada no tuvo la intención de causar la muerte, cuyo elemento encuadra en el tipo penal precalificado por Tribunal en funciones de Control. Además de lo anterior, se hace menester explicar a las partes, que en esta etapa procesal, esta precalificación jurídica dada por el Juzgador de la recurrida es provisional, siendo la misma susceptible de cambio en el transcurso del proceso penal, tal y como lo sostiene Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

En continua ilación lógica, se observa de la recurrida que el Juzgador artífice de la decisión recurrida fundamenta el decreto de su Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, siendo esta además la medida de coerción personal solicitada por el recurrente en la celebración de la Audiencia de Presentación como se extrae del acta que recoge la misma.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En continua ilación se desprende de la recurrida, que la decisión que hoy nos ocupa se encuentra debidamente motivada; al señalar lo precedente, es menester para esta Sala recalcar, doctrina reiterada respecto a la motivación de la sentencia: Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Así pues, en síntesis, la labor de motivación comprende 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; es por ello que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión, así lo explica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; (negrillas y cursivas de la Sala), desprendiéndose se la recurrida una debida motivación.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANGEL ROJAS ABRAHAM, en su condición de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Septiembre de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3º y 4º, cambiando la precalificación de Homicidio Calificado (Filicidio) en Comisión por Omisión a Homicidio Culposo a favor de la imputada NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANGEL ROJAS ABRAHAM, en su condición de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Septiembre de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3º y 4º, cambiando la precalificación de Homicidio Calificado (Filicidio) en Comisión por Omisión a Homicidio Culposo a favor de la imputada NAIROBIS JOSEFINA ARELLAN. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. FLOR BASTIDAS