REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (05) de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-001001
ASUNTO : FP01-R-2011-000225

JUEZ PONENTE: ABG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2011-000225 FP01-P-2009-001001

RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Extension Territorial Puerto Ordaz
Recurrente Abog. MARIA ABOUD


FISCAL:
Abog. ANDREINA MARTINEZ

IMPUTADO: JARAMILLO TILLERO JHOAN JOSE.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000225, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado MARIA ABOUD SALOMON procediendo en su condición de Defensor Publico del ciudadano JARAMILLO TILLERO JHOAN JOSE. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 09-08-2011, mediante la cual Niego el Decaimiento de la Medida solicitada por la Defensa en fecha 02-08-2011.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 09-08-2011, dicto Decisión declarando Sin Lugar la petición de la Defensa de decretar el DECAIMIENTO DEL LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el asunto penal seguido al ciudadanos JARAMILLO TILLERO JHOAN JOSE; cuyo tenor es el siguiente:
“(…)De la revisión exhaustiva del presente asunto, se constató que en fecha 09 de dio de 2010, el Tribunal Sexto de Juicio de esta Extensión Territorial de Puerto Ordaz, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad` a los acusados de autos en los siguientes términos:"Revisada la presente causa y vista las solicitudes de cese presentadas por las defensoras pública penal N° 90 y 03 y, abogadas Rosa María Abou y Jessika Granado González, respectivamente, mediante las cuales' solicitan que se les otorgue la libertada a sus representados JHOAN JOSE; JARAMILLO TILLERO Y PHILLIPS BURKE CESAR CLARETH, en virtud de/ retardo procesal existente y lo cual ha traído como consecuencia que la Privación de Libertad sé, tome ilegítima, el tribunal para decidir observa: En fecha 90-97-0709, los identificados acusados fueron presentado por ante el juzgado Cuarto de control de ésta extensión territorial, audiencia donde se !e atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el artículo 5 y 6 de !a Ley especial que rige la materia, PRIVACION ¡LEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en relación con el articulo 83 ambos del código penal vigente, y además para el acusado JHOAN JOSE ''JARRAMILLO TILLERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. En tal sentido, dicho tribunal de control, acordó en contra los referidos acusados, medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo señalado en e! artículo 250 ordinales 1 ° y 2° y 3°, en relación con el 251 ordinales 2° y 3 y parágrafo primero todos del código orgánico procesal penal. En fecha 90-97-0709, los identificados acusados fueron presentado por ante el juzgado Cuarto de control de ésta extensión territorial, audiencia donde se !e atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el artículo 5 y 6 de !a Ley especial que rige la materia, PRIVACION ¡LEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en relación con el articulo 83 ambos del código penal vigente, y además para el acusado JHOAN JOSE ''JARRAMILLO TILLERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. En tal sentido, dicho tribunal de control, acordó en contra los referidos acusados, medida privativa preventiva de libertad de conformidad con ló señalado en e! artículo 250 ordinales 1 ° y 2° y 3°, en relación con el 251 ordinales 2° y 3 y parágrafo primero todos del código orgánico procesal penal. Pasa de seguidas este tribunal a verificar las circunstancias por !as cuales en el transcurrir del tiempo no se ha realizado los actos necesarios para la obtención de una sentencia definitiva, observándose: que en fecha 28-12-07, se recibe escrito acusatorio, en contra de los ya referidos acusados, fijándose oportunidad para la. Realización de la audiencia preliminar para el día 29-09-08, no realizándose por la incomparecencia de la víctima, difiriéndose para el día 07¬-03-08, no realizándose por incomparecencia del Ministerio Publico, el Abogado defensor y los acusados, fijándose oportunidad para el 08-04-08, no efectuándose esta por incomparecencia de los acusados, por lo que se fija para el 23-06-08, no realizándose por cuanto en ese día el tribunal no despacho,. . por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 25-06-08, fecha en la cual no se realiza por cuanto no compareció el Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el día 18-09-08, fecha en la cual no es realiza por cuanto no compareció el Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el día 16¬010-08, no realizándose por incomparecencia de la defensa privada y los acusados, fijándose oportunidad para 13-11-08, no realizándose por cuanto el tribunal se encontraba celebrando una audiencia de presentación, fijándose fecha para el día 12-12-08; día en el cual no se realiza por incomparecencia de la defensa privada y los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 26-01-09, oportunidad en la cual no se realiza por incomparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 17-02-09, no realizándose el acto por incomparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 20-03¬-09, día en el cual no se realiza por incomparecencia de la defensa privada ABG. Juan Carlos Estévez, fijándose nueva oportunidad para el día 21-04-09, no realizándose por cuanto la causa no fue trabajada, fijándose el acto para el día 14-05-09, no realizándose por incomparecencia de la defensa privada ABG. Luis Aray, por lo que se difiere para el día 21-05-09, no realizándose nuevamente por la incomparecencia de la defensa privada ABG. Luis Aray, por lo que se difiere para el día 27-05-09, día en que no se efectúa por cuanto se ordeno la distribución de la causa, en virtud del cese en sus funciones del Tribunal de Control Itinerante, correspondiéndole la causa al Tribunal Tercero de Control, quien fija oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 17-07-10, no realizándose nuevamente por la incomparecencia de 1a defensa privada ABG. Luis Aray y del Ministerio Publico,, fijándose oportunidad para el 13-010-09, no efectuándose por cuanto la jueza se encontraba de reposo, fijándose para el 19-11-09, no efectuándose esta por incomparecencia de los acusados, por lo que se fija para el día 04-12-09, fecha en la cual no comparecieron las partes, fijándose 18-12-09, día en el cual se realiza la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado los artículos 458 en concordancia con los artículos 83 y 83(sic) del Código penal venezolano, así mismo, en los artículos 5 en relación con el articulo 6 ordinal 10, 3° de la Ley especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal venezolano vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación al segundo de los imputados. Manteniéndose la medida privativa Preventiva de libertad contra los imputados. Distribuido el expediente ante este Tribunal Sexto de Juicio de esta misma Jurisdicción, se le dio entrada el día 26 de Abril de 2010, fijándose oportunidad para la realización del sorteo para la escogencia de los escabinos. (…)DECISION. ESTE TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: l) SIN LUGAR la petición de las defensas de declarar el cese o decaimiento de la medida privativa de libertad, por las razones ya señaladas, y se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra de los encartados de autos JARAMILLO TILLERO JHOAN JOSE, indocumentado, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar; donde nació el día 06 Octubre 1988, hijo de Yuraima Tíllero Y Rafael Jaramillo, residenciado en Vista El Sol, ruta l, vereda N° 05, casa N° 10, San Félix, Estado Bolívar y PHILLIPS BURKE CESAR CLARETH, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 21 de Marzo de 1987, titular de la cedula de identidad n1 18.000.183, hijo de Carmen Burke y José Phillips, residenciado en Vista el Sol, ruta l, calle N° 03,, vereda N° 05, casa N° 09, San Félix, Estado Bolívar. 2) Se fundamenta la presente decisión en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio jurisprudencial del mas alto tribunal de la República sentencia N° 1397 de Fecha: 02/11/2.009, por la Magistrada ponente: LUISA ESTELLA MORALES, 3) Notifíquese a las partes, cúmplase, diarícese, déjese copia." Cónsono con la decisión transcrita, la Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar, en fecha 14 de Septiembre de 2010, se pronunció respecto al Recurso de Apelación, incoado por la ABG. ROSA MARÍA ABOU SALOMON, con su carácter acreditado en autos, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto de Juicio esta Extensión Judicial, de la siguiente manera: "V ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS, TÉRMINOS SIGUIENTES: Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. Rosa María Abou Salomón en condición de Defensa Pública Penal Décima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,~ en fecha 09-07-2010, mediante la cual Negó el, Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JOHAN JOSÉ JARAMILLO TILLERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que esta Sala única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan. Se extrae del escrito recursivo incoado por la Defensa Pública, lo siguiente: "(…)Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo antes expuesto considera la Defensa que no le asiste la razón en esta oportunidad al tribunal a quo cuando señaló que el retardo procesal fue causado por tácticas dilatorias de los procesados o su defensa, pues se puede constatar que la mayoría, de los diferimientos no tuvieron lugar por causas imputables a los hoy acusados quienes, en la mayoría de las oportunidades fueron trasladados desde el Internado judicial de Ciudad Bolívar, y en las ocasiones en que no se efectuó el traslado hasta el Tribunal, no se dejo constancia de las razones por las cuales no se hizo efectivo, por lo que mal puede señalarse que los procesados se negaran a ser trasladados hasta el Tribunal cuando tal afirmación no tiene sustento en el expediente, más aun cuando es por problemas con la unidad de transporte del internado judicial. No obstante, aún cuando en el expediente, que no es así, el que en alguna oportunidad los hoy acusados se hubieren negado a ser trasladados, a ello no pudiere atribuirse la causa del retardo procesal pues, como ya se dijo, la gran mayoría de los diferimientos no tuvieron con causa esta situación. (...) Magistrados, desde que se decretó la medida privativa de libertad han transcurrido dos años, siete meses y seis días sin que haya concluido el proceso, sin que haya dado si quiera apertura al juicio oral y público, sin que el Ministerio público hubiere solicitado prórroga de la medida de coerción !y sin que esta prórroga haya sido` decretada por el juez de la causa, razón por la cual, tomando en consideración la defensa que la medida ha decido por el transcurso del tiempo, fornandose4 ilegitima, vulnerándose, en consecuencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad consagrado en el articulo 44 constitucional, y lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...". EI Juzgador artífice dé la decisión recurrida expuso: "...En el caso que nos ocupa, se puede observar, que si bien es cierto en diversas ocasiones se difirió la realización del juicio por hechos y circunstancias que no le son imputables al acusado, y a las personas que para ese momento ejercían su defensa, quienes sin justificación alguna dejaron de comparecer e hicieron caso omiso a las notificaciones realizadas para la realización de los actos pautados en la presente causa, es por lo que esta instancia y en virtud de las incomparecencias injustificadas de la defensa y los acusados, consideran que no ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal, debido a las dilaciones propiciadas en muchas ocasiones, como ya quedo establecido por el acusado y sus abogados defensores, tal como se puede evidenciar en el presente escrito. Sostiene quien decide que es propiciada por la defensa y por los acusados, por cuanto en el transcurrir de estos últimos meses, deliberadamente los privados de libertad se negaron a ser trasladados hasta los Tribunales. Tal circunstancia, entendiéndola desde esté punto de vista lógico, conduce a concluir que la norma procesal del articulo 244 comentada, excluye los retrasos injustificados como lo son las tácticas dilatorias de los acusados de autos y sus defensores, es por ello que el simple transcurso del tiempo, no configura lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de lo contrario, esas tácticas dilatorias se convertirían en un mecanismo que apunten' a la impunidad. Por lo que al juicio de quien decide, dicha solicitud de decaimiento de medida es improcedente, por lo que se mantiene la medida privativa judicial de4(sic) libertad. (...) declara: 1) SIN LUGAR la petición de las defensa de decretar el cese o decaimiento de la medida privativa de libertad, por las razones ya señaladas(...)"En razón de todo lo anterior, quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro.5894, de fecha 26-08-2008, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal), las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, como se explico en el texto ut supra, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido dé dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. (…)Si bien es cierto, el Tribunal A Quo, quien decidiera negar el decaimiento de la Medida de Coerción Persona, señalo en la recurrida, las razones por las cuales , estimo que no era procedente tal decaimiento, estableciendo en la recurrida motivadamente, que se debe a tácticas dilatorias imputables al imputado y a su defensa, tal y como se desprende del texto de la decisión traído a colación uf supra, motivo por el cual esta Sala colegiada de la revisión de las actuaciones originales del expediente en cuestión pudo constatar la veracidad de lo plasmado en la recurrida, en relación a los diferimientos imputable a los acusados y a sus defensas, como se observa:-29/01/2008: Diferimiento por incomparecencia de la victima. -07/03/2008: Diferimiento por incomparecencia del Ministerio Público, la defensa s Acusados.-08-04-2008: Diferimiento por incomparecencia de los Acusados.-23/06/2008: Diferimiento atribuible al Tribunal (no despacho). – 18/09/2008: Diferimiento por: incomparecencia del Ministerio Público y la Victima.-18/09/2008: Diferimiento por incomparecencia del Ministerio Público. -16/10/2008: Diferimiento por incomparecencia de los Acusados, la Defensa y la víctima. -13/11/2008: No se realizo la Audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba realizando Audiencia de Presentación. -12/12/2008: Diferimiento por incomparecencia de todas las partes. -26/01/2009: Diferimiento por incomparecencia de la víctima. -17/02/2009: Diferimiento por incomparecencia de la víctima. -20/03/2009: Diferimiento por incomparecencia dé la Defensa Privada y la victima.-21/04/2009: Diferimiento en razón de que la causa no fuere trabajada. -14/05/2009: Diferimiento por incomparecencia de la Defensa Privada. -21/05/2009: Diferimiento por incomparecencia de 1a Defensa, de la Víctima los Acusados.-17/07/2009: Diferimiento por incomparecencia del Ministerio Publico,-13/10/2009: 11Diferimiento por no despacho del Tribunal. -19/11/2009: Diferimiento por incomparecencia de los acusados. -04/12/2009: Diferimiento por incomparecencia de los acusados y la Defensa. -18/12/2009: Celebración de la Audiencia Preliminar. Además de eso, con fundamento en los criterios jurisprudencia les del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso recalcar, que ante la solicitud de mecimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no solo es preciso determinar si han transcurrido el lapso de los dos años que establece' el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también debe; el Juzgador estudiar la gravedad de los delitos que cursan en el escrito acusatorio, posteriormente admitido en la celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de que tales delitos no queden impunes. Es por todo lo1(sic) anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ABG. Rosa María Abou Salomon (…) decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-07-2010, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JOHAN JOSÉ JARAMILLO TILLERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.¬ DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la ; República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la L LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ABG. Rosa María Abou Salomón en condición de Defensa Pública Penal Décima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de/ Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-07-2010, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida ,Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JOHAN JOSÉ JARAMILLO TILLERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada." Ahora bien, realizada la consideración anterior y visto los actos desarrollados a lo largo del presente proceso, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida peticionado por la Defensa Pública.. Ciertamente el legislador haciendo referencia, a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (... )", planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino en que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por !as que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la víctima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del ,Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: "... , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 dé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Iste último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado pasa a aso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante p el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses(...)".De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado 0 acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída (sic) de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 60112005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesa! Penal (vid. Sent. N° 121312005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la 'regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de' Venezuela, como lo sería en lo dado en los artículos 29 y 43 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden ; existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no, configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entré las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Publico ciudadano JOHAN JOSE JARAMILLO TILLERO identificado en autos, siendo estos los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en relación con el articulo 83 ambos del código penal vigente y PORTE ILICITO DE A DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Ejusdem, en efecto la conducta "a mano armada", como lo ha sostenido en reiterada decisiones la Sala de acción Penal del Tribunal Supremo de Justicia, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla extinguirla. La Sala Penal ha sostenido que "...el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves debido a la violación de derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, ando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramáticamente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a características principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..." (Sentencia del 19-07-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte). Así las cosas y siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el robo es un delito pluriófensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación y hasta la propia vida, de allí que existan los tipos simples y agravados, en estos últimos se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante especifica, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delito, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal. En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, por lo que NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener fa Medida de coerción personal impuesta al acusado. ASÍ SE DECIDE.¬ DISPOSITIVA. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el Decaimiento de, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al 'acusado JOHAN JOSE JARAMILLO TILLERO, a quien se le sigue la presente causa Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado `en el articulo 458 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robó de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto sancionado en el articulo 174, en relación con el articulo 83 ambos del código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem; y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de. La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1212, de fecha 14/06/2005 Notifíquese a las partes de la presente decisión. (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado MARIA ABOUD SALOMON, procediendo en su carácter de Defensa Publica, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a los ciudadanos acusados JOHAN JOSE JARAMILLO TILLERO ; cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) DE LOS HECHOS Y EL DERECHO. En fecha 10/12/07 fue celebrada audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y privación de libertad, decretándose el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad. En fecha 02-08-2011 la Defensa presento escrito ante el Tribunal de la causa solicitando decretar el cese de la medida privativa de libertad por el retardo procesal. En fecha 02-08-11 el Tribunal Quinto de Juicio de Puerto Ordaz negó la solicitud presentada por la Defensa, siendo notificada quien suscribe en fecha 17-08-11, mediante boleta de notificación de fecha 11-08-11. Ciudadanos Magistrados, desde el decreto de la medida privativa de libertad han trascurrido tres años y ocho meses durante los cuales el acusado ha permanecido privado de su libertad sin que hasta la presente fecha hubiere podido concluir el proceso que se sigue en su contra, sin que estén dadas las condiciones para el mantenimiento de medida tan gravosa, existiendo una situación de evidente retardo procesal en la causa. Considera quien suscribe que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal agraviante y que ha infringido la esfera de derechos del ciudadano Johan Jaramillo, en virtud de que ha acordado el mantenimiento de una medida privativa de libertad sobre la cual ha debido decretarse el decaimiento por haberse tornado ilegitima dado el transcurso en demasía del tiempo máximo de vigencia. En tal virtud, considera la defensa que dicho ciudadano se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, conclusión a la que se llega por motivos que de seguida se expondrán(…) Es el caso que ha trascurrido casi el doble de los dos años que establece la citada norma sin que se hubiere solicitado ni acordado oportunamente una prorroga de la medida privativa de libertad, siendo que de la interpretación de la norma comentada se tiene que para que la medida pueda mantenerse mas allá de los años de duración debe acordarse una prorroga de la misma, no siendo este el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, es importante señalar que aunado a lo antes expuesto, de la revisión del expediente se pudo observar que no le asiste la razón al tribunal a quo cuando señala que el retardo procesal ha sido producto de dilaciones indebidas propiciadas por el acusado y por sus anteriores defensores. Así, se tiene que, como se observará de la- enunciación de los diferentes diferimientos, el retardo procesal no puede atribuírsele al acusado ni a su defensa; a saber:-E1 10-02-07 fue celebrada la audiencia de presentación.-E1 29-01-08 fue diferida la audiencia preliminar por la incomparecencia de la víctima. Se encontraban presentes la Defensa y el entonces imputado, debidamente trasladado desde el Internado Judicial.-07-03-08: fue diferida la preliminar por la incomparecencia del fiscal, defensa e imputados. Aún y cuando no constan en el expediente los motivos por los cuales no asistió la defensa ni se efectuó el traslado del imputado, de igual modo no hubiere podido celebrarse el acto pues no compareció el Fiscal.-08-04-08 fue diferida la preliminar por faltar el fiscal, constando en el te que el traslado llegó en horas de la tarde y estaba presente la defensa. El 23-06-08 fue diferida la preliminar por no haber despacho.-El 25-07-08 fue diferida preliminar por faltar fiscal y , víctima. Se encontraban presentes la Defensa y los imputados debidamente trasladados desde el Internado Judicial. -El 18-09-08 fue diferida la preliminar por faltar fiscal y víctima. Se encontraban presentes la Defensa y los imputados debidamente trasladados desde el Internado Judicial.-El 16-10-08 fue diferida la preliminar por faltar la entonces defensa privada, víctima y el traslado de los imputados.-El 13-11-08 se difiere la preliminar por encontrarse el tribunal en otro acto. -El 12-12-08 fue diferida la preliminar por faltar la defensa privada, víctima e imputados. No consta el motivo por el cual no fueron trasladados. -El 26-01-09: diferida preliminar por faltar la víctima. Se encontraban presentes fa Defensa y los entonces imputados, debidamente trasladados desde el internado Judicial. -El 17-02-09: diferida preliminar por faltar la víctima. Se encontraban presentes la Defensa y los entonces imputados, debidamente trasladados desde el internado i Judicial. -El 20-03-09 fue diferida la preliminar por faltar uno de los abogados privados y la víctima. Estaban presentes los imputados. -El 21-04-09 se difiere la preliminar por cuanto el tribunal no trabajó el expediente. -El 14-05-09: diferida preliminar por incomparecencia de la defensa privada. Estaban presentes los imputados. -26-05-09: diferida preliminar por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de la defensa privada. No consta el motivo por el cual no hubo traslado desde el Internado Judicial. -17-07-09: diferida preliminar por faltar fiscal. Estaban presentes la defensa a y los imputados, quienes fueron trasladados desde el Internado Judicial. El 13-10-09; fue diferida preliminar por no haber despacho en el tribunal, dado reposo médico de la juez. -E1 19-11-09: diferida preliminar por falta de traslado de !os imputados. No consta el motivo por el cual no se produjo el traslado. -El 04-12-09: diferida preliminar por falta de traslado de los imputados. No consta e! motivo por e) cual no se produjo el traslado. -El 18-12-09 fue celebrada la audiencia preliminar. -El 30-04-09 fue celebrado el sorteo de escabinos. -El 28-05-10, encontrándose fijado el acto de constitución de tribunal mixto no asistieron los escabinos convocados. Se revocó la defensa privada y se solicitó designar defensor público.-El 04-06-10, encontrándose fijado el acto de sorteo extraordinario de escabinos; no' compareció el fiscal y el tribunal no libró el oficio para la designación de defensor público. -E1 04-06-10 fue celebrado sor4eo extraordinario de escabinos. -El 09-07-10 se constituyó el tribunal con los escabinos previamente seleccionados. -El 26-07-10 fue diferido juicio por faltar el fiscal y el traslado del acusado. -El 09-09-10 fue diferido el juicio por encontrarse el expediente en esta Corte de Apelaciones y estar el tribunal en otro acto. Durante la mayor parte de los meses que van del año 2011 no ha habido fijación de actos, en virtud de que no hay despacho en el Tribunal que tenía la causa (Sexto de Juicio), por lo que la Defensa solicitó la redistribución del expediente, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Juicio. Además de ello, mal puede señalarse que los acusados pretendan dilatar mente el proceso cuando, por el tiempo que llevan detenidos (más de tres años y ocho meses), aún en el supuesto de resultar condenados pudieran estar ya de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en libertad; por lo que ninguna ventaja les reporta él hecho de que el presente proceso no haya Señaló, también, el tribunal en su decisión que los acusados se han negado a acudir a los diferentes actos. Se pregunta la Defensa cómo llega a dicha conclusión el Tribunal de la causa, pues de la revisión del expediente no consta comunicación alguna que acredite tal afirmación, ni que explique las razones por las cuales en sus debidas oportunidades no se efectuó el traslado de los acusados, siendo notorio, por el contrarío, que muchas de las veces el no traslado se debe a la falta de vehículo ó huelgas iniciadas por los internos precisamente en reclamo de sus derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a una justicia expedita, por lo que han elevado sus voces ante la situación de retardo procesal evidenciado en algunas causas. Es propicio señalar que en múltiples ocasiones el acusado ha sido trasladado hasta la sede del tribunal sin que de igual modo haya podido celebrarse el juicio. Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gózar de beneficio procesal alguno. Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra..." Ciudadanos Magistrados, de la sentencia antes citada se desprende que la medida de coerción personal decae al transcurrir los dos años de haber sido 'dictada sin la necesidad de, realizar una audiencia especial, siendo las excepciones a dicho decaimiento las siguientes: a) que exista una/prórroga de la medida privativa de libertad; b) que los hechos investigados constituyan delitos de lesa, humanidad, crímenes de guerra o violaciones de derechos humanos; c) que existan dilaciones indebidas atribuibles al acusado y a su defensor; d) que las ,dilaciones sean producto de la complejidad propia del asunto. Debe considerarse que el caso estudiado en la sentencia comentada estaba referido a delitos considerados por la Sala como violación de derechos humanos. Es el caso que hoy nos ocupa han transcurrido tres años y ocho meses sin qué medie alguna de las excepciones para que no opere el decaimiento de la medida, toda vez que: a) no fue solicitada ni decretada prórroga de la medida privativa; b) aún cuando el delito de robo agravado, presuntamente cometido, sea pluriofensivo, no está catalogado como violación de derechos humanos, delito de lesa humanidad ni crimen de guerra; c) las dilaciones verificadas en el proceso no son atribuibles al acusado ni a la defensa; d) no estamos en presencia de un asunto de complejidad tal que justifique el retardo procesal existente, pues se trata de un solo hecho y un solo escrito acusatorio sin mayor cantidad de medios probatorios. Petitorio. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la detención `actualmente sufrida por el acusado se ha tornado ilegítima por el transcurso de más de 3 años y 8 meses sin que concluya el proceso, por lo que, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y ,a que la detención no se torne indefinida ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, ordene dictar una decisión ajustada a los preceptos legales comentados. Finalmente, una vez se obtengan las copias solicitadas se consignarán para que sean incorporadas en el cuaderno de apelación, con el fin de acreditar las afirmaciones de hechos antes señaladas, en especial el tiempo durante el cual los acusados han estado privados de su libertad y los motivos de los diferentes diferimientos, quedando a salvo la facultad de la Corte para recabar cualquier otra actuación. (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado ROSA MARIA ABOU, procediendo en su carácter de Defensor Publico, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado JARAMILLO TILLERO JHOAN JOSE; manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Dicha solicitud planteada por la defensa del decaimiento de la medida ciudadanos Magistrados, viene en contravención de las condiciones e(sic) existencia del buen desarrollo de la sociedad, visto que los delitos por los que fue acusado el ciudadano JARAMILLO TILLERO JHOAN JOSE representan uno de los mas ofensivos y graves debido a la violación del derecho de la libertad, de propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico que tenemos las personas las cuales en muchos casos son vulnerados por acciones como estas, tal circunstancia de gravedad de beneficiar a los posibles culpables de hechos tan gravosos con un decaimiento de medida. Por ultimo pero no menos importante, observa esta Representación del Ministerio Publico, que no estamos en presencia de las circunstancias dadas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que como anteriormente se explica la defensa y el mismo acusado han provocado de manera irresponsable el retraso del proceso con sus tácticas dilatorias, pretendiendo conseguir con esto un decaimiento de la medida, la cual ha sido NEGADA de manera sabia por el juez que conoce de la causa, visto esto ciudadano magistrado no debemos olvidar que deben tenerse en cuenta y garantizar los intereses de las victimas no se vean vulnerados y trastocados. IV CAPITULO CUARTO PETITORIO. en atención a lo anteriormente explanado, esta Representación del Ministerio Publico en ejercicio pleno de sus funciones, y como quiera que el Ad-Quem con el recurso interpuesto adquiere plena jurisdicción, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la causa signada con el Nº FP12-P-2099-001001, en virtud de las consideraciones hechas. Así mismo solicito muy respetuosamente y luego del estudio del recurso sirva confirmar la dispositiva dictada por el Juzgador recurrido. (…)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander José Jiménez Jiménez, Manuel Gerardo Rivas Duarte y Ellys Augusto Rendón Núñez, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRVADO, ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:

“(…) La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional (…)”.

Así, resulta imperativo, previa verificación exhaustiva de las actas procesales, fundar la decisión en una cabal interpretación de la Garantía Procesal que comporta el Principio de Proporcionalidad y Decaimiento de una Medida de Coerción Personal, conforme a los términos taxativamente establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera esta Sala que es menester partir de la premisa, bajo la cual constituye un deber impretermitible de cargo de todos los órganos jurisdiccionales, ponderar y conciliar de manera ineludible la debida Tutela de Derechos y Garantías Constitucionales que informan y sustentan el Principio de Proporcionalidad, así como la garantía que obra en beneficio del imputado o acusado, taxativamente establecida por disposición expresa del artículo 244 Ejusdem, cuando se verifica que la duración de la Medida de Coerción Personal ha excedido del plazo de dos (2) años, lo cual ha de interpretarse conforme al criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que exige no solo constatar el transcurso del tiempo preestablecido en la norma, sino que además dicho supuesto temporal está sujeto a la condición de verificar fehacientemente si la dilación procesal ha tenido lugar por causas no atribuibles al Debido Impulso que le corresponda, en este caso al acusado, lo que significa que si el retardo tiene lugar por inactividad procesal del Estado, sin lugar a dudas operaría de pleno derecho la materialización inmediata de la Garantía Procesal relativa al Decaimiento de la Medida de Coerción personal.

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán; la complejidad propia del caso concreto habida cuenta que se vislumbra por un lado una pluralidad de delitos siendo que en la causa seguida al ciudadano Jhoan Jose Jaramillo se encuentran imputados a este los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma de fuego, de lo que se estima que los delitos en examen son del tipo complejo, y por otro lado teniendo en cuenta solo el delito de Robo Agravado tenemos que este es un delito pluriofensivo, dado a que por sus particularidades propias se irrumpe el derecho a la propiedad al igual que el sublime derecho a la vida de un ser humano, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Visto lo anterior, cabe destacar que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, resulta acertado el criterio del juzgador al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que la gravedad de los delitos imputados propicia la dilación procesal, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue, aunado a ello observa esta Alzada que las dilaciones procesales producto de los múltiples diferimientos son imputables en mayor número de veces a los imputados y a su defensa, extrayendo ello quienes aquí suscriben del recuentro cronológico realizado por el Juez de Instancia en la decisión hoy recurrida, en la cual indicio entre otras cosas lo siguiente:

(…) Pasa de seguidas este Tribunal a verificar las circunstancias por las cuales en el transcurrir del tiempo no se ha realizado los actos necesarios para la obtención de una sentencia definitiva, observándose: que en fecha 28-12-07 se recibe escrito acusatorio, en contra de los ya referidos acusados , fijándose oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día 29-01-08, no realizándose por incomparecencia de la victima, difiriéndose para el día 07-03-08, no realizados por incomparecencia del Ministerio Público, el abogado defensor y los acusados, fijándose oportunidad para el 08-04-08, no efectuándose esta por incomparecencia de los acusados, por lo que se fija para el 23/06/2008: Diferimiento atribuible al Tribunal (no despacho). – 18/09/2008: Diferimiento por: incomparecencia del Ministerio Público y la Victima.-18/09/2008: Diferimiento por incomparecencia del Ministerio Público. -16/10/2008: Diferimiento por incomparecencia de los Acusados, la Defensa y la víctima. -13/11/2008: No se realizo la Audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba realizando Audiencia de Presentación. -12/12/2008: Diferimiento por incomparecencia de todas las partes. -26/01/2009: Diferimiento por incomparecencia de la víctima. -17/02/2009: Diferimiento por incomparecencia de la víctima. -20/03/2009: Diferimiento por incomparecencia dé la Defensa Privada y la victima.-21/04/2009: Diferimiento en razón de que la causa no fuere trabajada. -14/05/2009: Diferimiento por incomparecencia de la Defensa Privada. -21/05/2009: Diferimiento por incomparecencia de 1a Defensa, de la Víctima los Acusados.-17/07/2009: Diferimiento por incomparecencia del Ministerio Publico,-13/10/2009: 11Diferimiento por no despacho del Tribunal. -19/11/2009: Diferimiento por incomparecencia de los acusados. -04/12/2009: Diferimiento por incomparecencia de los acusados y la Defensa. -18/12/2009 Celebración de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:

“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”.

Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido advierte para su motivación que la mayoría de los diferimientos le son imputables al acusado , y a las personas que para ese momento ejercían la defensa. Luego entonces a criterio de esta Alzada, la deliberación recurrida, se acoplan a lo dispuesto por la Sala Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. ROSA MARÌA ABOU SALOMON, Defensora Pública procediendo en asistencia del ciudadano JHOAN JOSE JARAMILLO TILLERO en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO D EVEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictado en fecha 09 de Agosto del Dos Mil Once (2011) en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa, en lo atinente al decaimiento de medida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Sin Lugar por el A Quo, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. ROSA MARÌA ABOU SALOMON, Defensora Pública procediendo en asistencia del ciudadano JHOAN JOSE JARAMILLO TILLERO en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO D EVEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictado en fecha 09 de Agosto del Dos Mil Once (2011) en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa, en lo atinente al decaimiento de medida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Sin Lugar por el A Quo, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se declara.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011)

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
Ponente



LOS JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA SALA,




ABOG. ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ
Juez Superior


ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEON CARO