REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2011-000038
ASUNTO : FP01-0-2011-000038

PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-0-2011-000038
ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CIUDAD BOLIVAR.-
ACCIONANTE: ABG. WILLIAMS VÁSQUEZ
AGRAVIADO: RICHARD EFRAIN GAMBOA y JORGE LUIS GAMBOA (Procesado).
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional acción de amparo incoada en fecha 13 de Octubre de 2011, el accionante ABG. WILLIAMS VÁSQUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos RICHARD EFRAIN GAMBOA y JORGE LUIS GAMBOA (Procesado), presuntamente agraviados, bajo la modalidad de Recurso de Amparo por Omisión de Pronunciamiento, expone los siguientes alegatos:

“…Ciudadanos magistrado (sic), no obstante, la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Control Penal del Primer Circuito del Estado Bolívar, Dra. IRENE BENGAIMAN SALAZAR, haber omitido, es decir, no habiendo dado respuesta a las peticiones, supra mencionadas, hechas por esta defensa, es fundamental señalar que hasta la fecha, por el hacho (sic) de haber trasladado a mis defendidos desde Ciudad Bolívar hasta la Cárcel de Puente Ayala en el Estado Anzoátegui, se han diferido (10) Audiencia Preliminar, siendo pautada la décima primera Audiencia Preliminar para el día de hoy 13 de Octubre de 2011, audiencia ésta que tampoco puedo efectuarse por las razones ya conocidas. La primera audiencia diferida es de fecha 03-03-2011 y las restantes tienen fecha 15-04-2011, 05-05-2011, 18-05-2011, 01-06-2011, 14-06-2011, 30-06-2011, 15-07-2011, 01-08-2011, 28-09-2011; audiencias ésta (sic), diferidas por causas no imputables a mis defendidos, habiendo incurrido el tribunal de la causa en un auténtico retardo procesal, violando de este modo el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa, toda vez que no ha procurado, como es su obligación garantizar que se cumplan, sus propias órdenes o dictámenes, toda vez que el mismo no ha hecho el más mínimo esfuerzo por lograr el traslado de quien aquí represento, desde el Internado de Puente Ayala en el estado Anzoátegui, hasta su sede natural, a pesar de las múltiples solicitudes que esta defensa le ha formulado en ese sentido. Ciudadanos Magistrados, es evidente que el tribunal de la causa ha inobservado la previsión del artículo 51 de nuestra Constitución Nacional el cual contempla (…) Por todos y cada uno de los elementos de hacho (sic) y de derecho antes expuesto (sic) es por lo que formalmente Interpongo en este acto AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, y como agraviante Constitucional, a la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Control Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar Dra. IRENE BENGAIMAN SALZAR (sic), para lo cual pido sea citada en la dirección de la sede de su despacho en el Juzgado Cuarto de Control Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia, Ciudad Bolívar – Estado Bolívar…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte en voz de la Corte de Apelaciones.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
La competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva de la Juez 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al no pronunciarse respecto al pedimento que le fuere formulado por los hoy accionantes, manifestando, que: “…La primera audiencia diferida es de fecha 03-03-2011 y las restantes tienen fecha 15-04-2011, 05-05-2011, 18-05-2011, 01-06-2011, 14-06-2011, 30-06-2011, 15-07-2011, 01-08-2011, 28-09-2011; audiencias ésta (sic), diferidas por causas no imputables a mis defendidos, habiendo incurrido el tribunal de la causa en un auténtico retardo procesal, violando de este modo el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa, toda vez que no ha procurado, como es su obligación garantizar que se cumplan, sus propias órdenes o dictámenes, toda vez que el mismo no ha hecho el más mínimo esfuerzo por lograr el traslado de quien aquí represento, desde el Internado de Puente Ayala en el estado Anzoátegui, hasta su sede natural, a pesar de las múltiples solicitudes que esta defensa le ha formulado en ese sentido. Ciudadanos Magistrados, es evidente que el tribunal de la causa ha inobservado la previsión del artículo 51 de nuestra Constitución Nacional el cual contempla (…) Por todos y cada uno de los elementos de hacho (sic) y de derecho antes expuesto (sic) es por lo que formalmente Interpongo en este acto AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO…”.

Siendo tales omisiones denunciadas, gestionadas por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, toda vez que de la Audiencia Oral de Acción de Amparo, el accionante manifestó que uno de los imputados presuntamente agraviados se encontraba en grave estado de Salud, además de que se encontraba amenazado de muerte por otro de los internos, siendo imposible su traslado al Internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar por la omisión del A quo; en virtud de ello en fecha 08 de Noviembre esta Sala Única dicto un Auto ordenando el traslado de los imputados, del Internado Judicial de Puente Ayala al Internado Judicial de Vista Hermosa en ciudad Bolívar, asimismo se envió un oficio Nº 863 al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar a los fines de que prestara la colaboración en el traslado de los encausados presuntamente agraviado, también esta Sala envió oficio Nº 864 al Internado Judicial de Vista Hermosa a los fines de que aceptaran los respectivos traslados, y oficio Nº 865 al Internado judicial de Puente Ayala para que efectúe el traslado con colaboración de la Policía del Estado Bolívar. De la misma manera costa diligencia realizada por el Abg. William Velásquez, defensa privada de los imputados presuntamente agraviados en donde notifica a este Tribunal Colegiado que el traslado ordenado por la Corte de Apelaciones fue materializado.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que la Corte de Apelaciones, dio respuesta a los pedimentos del Abogado hoy accionante, toda vez que libró oficio Nº 863 al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar a los fines de que prestara la colaboración en el traslado de los encausados presuntamente agraviado, también esta Sala envió oficio Nº 864 al Internado Judicial de Vista Hermosa a los fines de que aceptaran los respectivos traslados, y oficio Nº 865 al Internado judicial de Puente Ayala para que efectúe el traslado con colaboración de la Policía del Estado Bolívar. De la misma manera costa diligencia realizada por el Abg. William Velásquez, defensa privada de los imputados presuntamente agraviados en donde notifica a este Tribunal Colegiado que el traslado ordenado por la Corte de Apelaciones fue materializado, siendo tales pronunciamientos los peticionados por la la Defensa Privada, objeto de la presente Acción de Amparo por una presunta omisión.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando la Corte de Apelaciones, se pronunció en relación a todas las solicitudes que denuncia la parte agraviada como objeto de omisión por parte del Tribunal A Quo, razón por la cual ha cesado la presunta violación invocada toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya terminó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada por el ABG. WILLIAMS VÁSQUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos RICHARD EFRAIN GAMBOA y JORGE LUIS GAMBOA (Procesado), presuntamente agraviados; dada la causal sobrevenida, toda vez que se pudiere evidenciar el cese del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR BASTIDAS