REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2011-000054
ASUNTO : FP01-0-2011-000054

PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-0-2011-000054
ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: ABG. VIANNY FUENTES debidamente asistida por el Abg. JUAN CARBALLO.
AGRAVIADO: JORGE LUIS FUENTES
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional acción de amparo incoada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por la accionante VIANNY FUENTES, debidamente asistida por el Abg. JUAN CARBALLO, en representación del ciudadano JORGE LUIS FUENTES presuntamente agraviado, bajo la modalidad de Acción de Amparo por Omisión de pronunciamiento, expone los siguientes alegatos:

“…Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2011 introduzco nueva diligencia por ante la Unidad de Recepcion de documentos Penales, ratificando mi solicitud de que mi hijo sea trasladado hasta la sede del tribunal a ratificar el nombramiento que hiciere del abogado Juan Carballo y solicitando que se fije fecha para la realización de la Audiencia Preliminar debida, tal y como se evidencia de copia certificada de tal diligencia que anexo a este escrito marcada “B”; solicitud que vuelvo a hacer como progenitora del procesado en fecha 5 de octubre de 2011, en la advertencia que han sido muchas más las veces que he realizado más diligencias solicitando lo mismo, SIN QUE HASTA LA FECHA DE HOY EL TRIBUNAL DE LA CAUSA HAYA ORDENADO EL TRASLADO DE MI HIJO JORGE LUIS FUENTES A FIN DE QUE RATIFIQUE EL NOMBRAMIENTO QUE YO HICIERE DEL ABOGADO JUAN CARBALLO Y SIN QUE HAYA FIJADO FECHA PARA LA REALIZACION DE LA DEBIDA AUDIENCIA PRELIMINAR…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

La competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva de la Juez 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la extensión Territorial Puerto Ordaz, al no pronunciarse respecto al pedimento que le fuere formulado por los hoy accionantes, manifestando, que: “…Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2011 introduzco nueva diligencia por ante la Unidad de Recepción de documentos Penales, ratificando mi solicitud de que mi hijo sea trasladado hasta la sede del tribunal a ratificar el nombramiento que hiciere del abogado Juan Carballo y solicitando que se fije fecha para la realización de la Audiencia Preliminar debida, tal y como se evidencia de copia certificada de tal diligencia que anexo a este escrito marcada “B”; solicitud que vuelvo a hacer como progenitora del procesado en fecha 5 de octubre de 2011, en la advertencia que han sido muchas más las veces que he realizado más diligencias solicitando lo mismo, SIN QUE HASTA LA FECHA DE HOY EL TRIBUNAL DE LA CAUSA HAYA ORDENADO EL TRASLADO DE MI HIJO JORGE LUIS FUENTES A FIN DE QUE RATIFIQUE EL NOMBRAMIENTO QUE YO HICIERE DEL ABOGADO JUAN CARBALLO Y SIN QUE HAYA FIJADO FECHA PARA LA REALIZACION DE LA DEBIDA AUDIENCIA PRELIMINAR…”.

Siendo tales omisiones denunciadas, corroboradas dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente del folio quince (15) al veinte (20) donde consta oficio Nº 4553 de fecha 28 de Noviembre, dirigido al director del internado judicial de Ciudad Bolívar suscrito por el Abg. Beltran Javier Lira, Juez Cuarto en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde solicita el traslado del imputado hasta la sede del tribunal a los fines de ratificar la designación de defensor y asimismo consta solicitud de fecha dirigida a la Coordinación de la Agenda Única, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 12 de diciembre de 2011.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que el Juzgador A quo, dio respuesta a los pedimentos de la madre del agraviado hoy accionante, toda vez que libró oficio Nº 4553 de fecha 28 de Noviembre, dirigido al director del internado judicial de Ciudad Bolívar suscrito por el Abg. Beltran Javier Lira, Juez Cuarto en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde solicita el traslado del imputado hasta la sede del tribunal a los fines de ratificar la designación de defensor y asimismo consta solicitud de fecha dirigida a la Coordinación de la Agenda Única, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 12 de diciembre de 2011, siendo tales pronunciamientos los peticionados por la madre del imputado asistida por la Defensa Privada, objeto de la presente Acción de Amparo por una presunta omisión.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 4° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, se pronunció en relación a todas las solicitudes que denuncia la parte agraviada como objeto de omisión, razón por la cual ha cesado la presunta violación invocada toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya terminó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada por la accionante VIANNY FUENTES, debidamente asistida por el Abg. JUAN CARBALLO, en representación del ciudadano JORGE LUIS FUENTES presuntamente agraviado; dada la causal sobrevenida, toda vez que se pudiere evidenciar el cese del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. VICTORIA LEON