REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPA: FP01-P-2011-004906
ASUNTO : FP01-R-2011-000211
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
Causa Nº Aa. FP01-R-2011-000211
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar
ACUSADO: JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ
RECURRENTE: Abog. MARIA PEREZ PEREZ (Fiscal del Ministerio Publico)
DEFENSA: Abg. YDA FORBIDUSSI
(Defensa Pública)
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000211, contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Ciudadana ABOG. MARIA PEREZ PEREZ, procediendo en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Publico, contra el ciudadano acusado JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictada en fecha 04 DE OCTUBRE DE 2011; y mediante la cual el Tribunal Tercero de Control, acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, del ciudadano JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ por la comisión del delito de ASANTO A TRANSPORTE PUBLICO.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 03 de OCTUBRE de 2011, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL decreto en contra del ciudadano JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal señalando el juzgador entre otras cosas lo siguiente:
(…)II RAZONAMIENTO. (…)en efecto la procedencia de la revocatoria o sustitución de medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtué las circunstancias fácticas en las que se fundo la Medida Privativa de Libertad o porque existan suficientes garantías de la sujeción del imputado al proceso que s e le sigue. En el presente caso la defensa sustenta su solicitud no en la violación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron la procedencia de la Medida Privativa de Libertad o porque existan suficientes garantías de la sujeción del imputado al proceso que se le sigue. En el presente caso la defensa sustenta su solicitud no en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, sino en la circunstancia de que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en relación al acusado ut supra mencionado, por cuanto en las fechas que han sido convocadas las audiencias, no se han hecho efectivo los traslados por el Tribunal, en virtud de n contar el Centro de Reclusión donde se encuentra detenido, con unidades de transporte para realizar los mismos, situación que ha mantenido al referido acusado sujeto a la Privación de la Libertad, igualmente manifiesta la Defensora Publica solicitante, lo cual fue verificado por este Tribunal de control, que en relación a uno de los acusados en el presente asunto, le fue realizada la Audiencia preliminar, siendo condenado por los delitos de Asalto a Transporte Publico en Grado de Complicidad y Porte Ilícito e Arma de Fuego, decretándole este Juzgado una medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de la Pena Impuesta. Ahora bien, de un estudio realizado a las circunstancias alegadas por la Defensa en solicitud, así como las actuaciones cursantes en la presente causa, es destacable el hecho procesalmente admitido en nuestro ordenamiento adjetivo y en el cual las medidas cautelares deben orientarse a generar un efecto garantizador de la escuela procesal por quienes se encuentren sumergidos en este; vale decir, el imputado de autos, puesto que medidas de coerción que se aparten de tal fin podrán ser observadas como medidas de naturaleza sancionatoria y ello a su vez constituye un factor de colisión con otros derechos de rango constitucional y procesal que amparan a los procesados; En este sentido, estima este Juzgador que a los fines de hacer efectiva la celebración de la Audiencia Preliminar, la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y considera prudente la SUSTITUCION de la Medida de Coerción que pesa sobre el acusado JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ, (…)por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, medida que considera este Juzgador procedente, a objeto de mantener el ciudadano acusado, presente en los actos consecutivos de proceso(…) III DISPOSITIVA. Por la fuerza de los razonamientos entes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida, presentado por la Defensa Publica Penal, ABG: YDAFORBIDUSSI y SUSTITUYE, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción que pesa sobre el acusado JHONATAN ELEXANDER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, ( Medida privativa judicial Preventiva de Libertad), por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, medida que considera este juzgador procedente a objeto de mantener al ciudadano acusado, presente en los actos consecutivos del proceso. (…)”.
DEL RECURSO DE APELACION
En tiempo hábil para ello, la ABOG. MARIA PEREZ PEREZ, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico en el proceso seguido al ciudadano JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ actuando en el proceso penal, que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO III DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanado por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, considera esta Representante del Ministerio Publico que la misma vulnera al Divido Proceso, al estimar que la Misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción del acusado JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ al proceso penal que se le adelante en su contra; motivos estos por lo cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el 447, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) al respecto tenemos que ene le caso que hoy nos ocupa el ciudadano JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ, es acusado de la comisión de un grave delito contra la propiedad, como lo el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, delito este que merece una pena privativa de libertad que oscila en una medida entre Diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga existe latente en el caso que hoy nos ocupa. Esto es doctrinalmente correcto, pero supone la existencia de jueces muy bien preparados para decidir, aun cuando la libertad se a la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves y siempre que estén llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 ejusdem, que debe imponerse la prisión provisional y que nunca debe dejarse libre a un crápula contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad; siendo evidente que esta no es la condición manifestada por la A quo en la recurrida, siendo esta la principal razón, por la cual los redactores de la reforma del 14 de noviembre de 2001 establecieron como presunción de fuga el hecho que el delito atribuido al imputado (en este caso ya acusado), tenga prevista pena superior a los diez (10) años de privación de libertad en su límite máximo. (…) Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que la decisión recurrida se encuentra ávida del subjetivismo que el juzgador trata de disimular en frases sin sentido con las cual adorna su fundamento, ya que resulta falta de todo objetivismo legal. Igualmente resulta improcedente el fundamentar tal decisión con base a medidas por otros coimputados, vale decir, al condenado BRANCHI AVILA GETULIO MOISES, por haberse celebrado su audiencia preliminar y haber separado la causa, quien se acogió al procedimiento por admisión, en todo caso dicho juzgador ha debido inhibirse del conocimiento de la causa en vez de haber otorgado medidas cautelares, toda vez que fue el mismo juez que presento la audiencia preliminar anterior del otro coimputado, adelantando decisiones en su revisión de medida, ya que tomo como basamento una eventual cambio de calificación. En la actual fase del proceso el esfuerzo del aparataje del Estado debe ser dirigido a lograr la celebraciones de las audiencias, y así determinar la responsabilidad penal del imputado, con relación a los ilícitos punibles que se investigaron; como integrantes todos del sistema de justicia, no estamos para premiar con la posibilidad de evadir la acción de la justicia, a quien se le imputa un hecho punible de tal gravedad como por el que es hoy acusado. Estamos en presencia de la intención de, en nombre del Estado Venezolano, lograr el enjuiciamiento de un ciudadano a quien se le imputa la comisión de un grave delito pluriofensivo contemplado en nuestra legislación, intensión esta que se ve menoscabada por los efectos de la decisión que se recurre mediante la cual el Juzgador a quo premia con libertad a quien se le sigue este proceso, acordando que sea sometido a una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. (…) lo que se pretende es que se garantice, y con los medios idóneos y suficientes, la sujeción del acusado JHONATAN ALEXANDER MERTINEZ RANGEL, al proceso que se siguen en su contra; resultando ilógico que de (sic) conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a un ciudadano que se señala como agente de la comisión de un hecho punible de esa naturaleza; permitiéndole todas las posibilidades que a este se le ocurra para evadir la justicia, generándose el peligro grave e inminente de que quede ilusoria la celebración de la audiencia preliminar y demás actos del proceso que corresponde, haciendo imposible la continuación del proceso y vulnerando el sagrado derecho constitucional de las victimas a acceder a los órganos de administración de justicia y alcanzar esa premisa que la rige: el dar a cada quien lo que le corresponda.(…). III CAPITULO CUARTO(SIC) DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas en los artículos 432, 433, 435 y 436, en su primer aparte y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Impugnabilidad Objetiva de los recursos, no viéndose configuradas las condiciones previstas en el articulo 437 Ejusdem y considerando que el presente recurso es incoado por el sujeto procesal hábil para ello, en la oportunidad legal debida ya que fui notificado de la decisión en fecha 13/10/2011, y prevista para tal efecto y en las condiciones establecidas por este mismo texto legal; es por lo que solicito que el presente Recurso sea admitido y tramitado conforme a Derecho. IV CAPITULO QUINTO (SIC) DEL PETITORIO. En atención a lo precedente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Publico, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando él a quem con pleno ejercicio jurisdiccional que: PRIMERO: sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2.011, mediante el cual se acuerda una Revisión de Medida al acusado JHONATAN ALEXANDER MERTINEZ RANGEL, acordando su sometimiento a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se revoca la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor del imputado JHONATAN ALEXANDER MERTINEZ RANGEL, y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que este el autor o participe de los hechos objeto del proceso, observando el Peligro de Obstaculizar latente y considerando el peligro de fuga existente en atención a que la pena que se pretende supera los diez años de privación de libertad en su límite máximo; y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra. TERCERO: Se ordene que la presente causa sea ventilada por otro Tribunal de igual jerarquía y misma función, de conformidad con lo previsto en el articulo 434 Ibidem, a los fines de lograr la celebración de la Audiencia Preliminar . (…)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En tiempo hábil para ello la Abogado YDA FORBIDUSSI, actuando en su condición de Defensor Público, dio contestación al recurso de apelación, indicando entre otras cosas las siguientes:
“(…) CAPITULO SEGUNDO II DEL RECURSO DE APELACION. En fecha 19-10-2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivar presento recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 04-10-2011 por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcion de Control (…) en donde declaro con lugar la solicitud de Revision de Medida, presentado por la suscrita Defensora Publica Penal. ABG. YDA FORBIDUSSI, y SUSTITUYE, de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción que pesa sobre el acusado JHONATAN ALEXANDER MERTINEZ RANGEL por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el arti 256, numeral 3º del Codigo Orgánico Procesal Penal. Señala el recurrente en su Recurso de Apelacion, que la decisión recurrida vulnera imposibilita en gran manera la continuación de iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujesion del acusado JHONATAN ALEXANDER MERTINEZ al proceso penañl que s e adelanta en su contra. Por otra parte señala la Recurrente, que el detenido al momento del beneficio de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada tenia 1 año y cinco meses de prisión, lo cual resulta desproporcionar (sic) a la pena a imponer ya que en caso de quedar condenado la pena superaría los diez años de prisión. (…) CAPITULO III DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION: Ahora bien, a los fines de contestar el presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio publico, en contra de la decisión de fecha 04-10-2011 con ocacion a la sustitución de la Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad que pesa sabre el acusado JHONATAN ALEXANDER MERTINEZ , por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 3º del Codigo Organico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Segundo de Control (…) estimando la Defensa que la decisión antes señalada, fue acertada y ajustada a derecho, por las siguientes consideraciones. En primer lugar, la Defensa quiere señalar, que la decisión del A-quo estab ajustado a derecho, por cuanto existe en el presente proceso en contra de mi asistido un retardo procesal injustificable, como lo es un (01) año y cinco (05) meses,sin que se hubiere celebrado la audiencia preliminar por lo tanto, en el presente caso no se ha cumplido con lo que establece el Codigo Organico Procesal penal en su articulo 327, que señala que la audiencia prliminar debe celebrarse 15 dias o 20 dias después presentada la acusacion fiscal, lo cual es evidente no se ha cumplido, mal podría la Fiscal del Ministerio Publico estar apelando de esta decisión cuando ella como Representante del Estado y perte de buena fe debe velar porque se cumplan las normas procedimentales establecidas en el Codigo Organico Procesal Penal paera que no se vulnere el debido proceso. (…) En segundo Lugar, el A-quo con su decisión de acordar medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi asistido, lo que hizo fue un acto de Administracion de Justicia, velando como Juez Garantista del proceso penal, que se cumpla el Debido Proceso, y en el Presente caso con el retardo Procesal existente, ese Derecho estatuido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor de los procesados estaba siendo vulnerado, por lo que considera la Defensa que el Juez actuo ajustado a derecho, por cuanto el Retardo Procesal no es imputable ni a la Defensa ni al Imputado, sino al Estado Venezolano. En tercer lugar, la Defensa considera que no existe, peligro de fuga, por cuanto mi asitido no tiene los medios económicos suficientes para salir del país, y mucho menos existe obstaculización de las investigaciones, puesto que la investigación llevada por el Ministerio Publico ya concluyo con la intersicion de la acusación ante el Tribunal de Control. Por ultimo, la Defensa quiere señalar que la Medida CautelarSustitutiva de la lPrivativa de libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control, no implica que mi asistido se sustraiga de proceso penal incoado en su contra, ya que el mismo esta bajo un régimen de presentación de cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la cual esta cumpliendo cabalmente, lo que significa que existe un asugecion del procesado, con las condiciones impuestas por el Tribunal al Momento de otorgarle la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Esta medida acordada por el Tribunal en ningún momento violenta derecho de la victima, ya que en nuestro proceso penal, la libertad es la regla y la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevee el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo sonen menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también suceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta a que el Juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, so corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se desmuestre lo contrario y permanecer el libertad mientras dure el proceso.(…) CAPITULO IV PETITORIO. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el articulo 449 del Codigo Organico Procesal penal, solicito sea declarada sin lugar el recurso de Apelacion de Auto intrepuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, lo sustancie conforme a derecho e igualmente solicito conforme la decisión diictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2.011, en aras de garantizar el debido proceso penal y la tutela judicial efectiva de los derechos de mi defendido: JHONATAN ALEXANDER MERTINEZ. (…)” .
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que ésta sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere declarada en contra del encausado Jhonatan Alexander Martinez, en fecha 04-10-2011 en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa Pública que lo asiste, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de la Medida Cautelar a la que se encontraba sujeto el encausado en mención.
El quejoso en apelación, denuncia la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, impuesta en contra del procesado Jhonatan Alexander Martínez, alegando la solvencia de los requisitos de procedencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a la que se encontraba sujeto el ciudadano Jhonatan Alexander Martínez, al igual que alega la circunstancia de que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en relación al acusado ut supra mencionado, por cuanto las fechas que han sido convocadas las audiencias no se han hecho efectivos los traslados solicitados por el Tribunal en virtud de no contar el Centro de Reclusión donde se encuentra detenido, con unidades de transporte para realizar el mismo, sosteniendo el Ministerio Público:
“(…) Con relación a los últimos requisitos esbozados y exigidos por la norma para el considerar la aplicación de una medida judicial preventiva de privación de libertad, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia de peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertas, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Al respecto tenemos que, en el caso ¡ que hoy nos ocupa el ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARTINEZ RANGEKL, es acusado de la comisión de un grave delitos de SALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, delitos este que merece una pena privativa de libertad que oscila en una pena media de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga existe latente en el caso que hoy nos ocupa.(…) No pretende el Ministerio Público la aplicación de una privación preventiva de libertad por un tiempo indefinido, ni mucho menos que se viole el principio de nula pena sine juicio, lo que se pretende es que se garantice, con los medios idóneos y suficientes, la sujeción del acusado JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RANGEL, la proceso que se sigue en su contra; resulta ilógico que se conceda una medida cautelar sustitutiva en la privación de libertad, a un ciudadano que se señala como agente de la comisión de un hecho punible de esta naturalezas; permitiéndole todas las posibilidades que a éste se le ocurra para evadir la justicia, generándose el peligro grave e inminente de que quede ilusoria la celebración de la audiencia preliminar y demás actos del proceso que corresponde, haciendo imposible la continuación del proceso y vulnerando el sagrado derecho constitucional de las victimas a acceder a los órganos de administración de justicia y alcanzar esa premisa que rige: dar a cada quien lo que le corresponda(…)”.
Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. Así, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
En el caso bajo exámen, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano procesado Jhonatan Alexander Martínez, se concede por conducto de la vía de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 Ejusdem, por la representación de la Defensa que asiste al encausado, atendiendo a ésta previsión legal el juzgador está llamado a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta que, los presupuestos que originan el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 250 Ibidem.
Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, y así lo ha dispuesto el criterio de la Sala Constitucional, cuando estableció que:
“(…) Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras) (…)”. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tazón).
Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia nacional, cuando apreció, cuanto se transcribe:
“(…) En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 273 del citado texto normativo aplicable:
"(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."
No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las medidas cautelares acordadas, aunque pareciera que sólo para poder sustituirlas por otras menos gravosas, ello en consonancia con la nueva tendencia establecida con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla, y la privación de la misma la excepción, atendiendo, entre otras razones, a políticas tendientes a erradicar el hacinamiento carcelario, por ejemplo; no obstante, al tratarse de un sujeto que puede representar un peligro para la sociedad, y no existiendo dentro de las normas procesales, ninguna disposición que prohíba que de la revisión, el juez estime prudente acordar una más gravosa, no encuentra la Sala obstáculos legales para que el juez sancionado hubiese procedido como lo hizo.
En refuerzo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe, en ningún caso, acordar una medida preventiva privativa de libertad, siempre que exista proporcionalidad entre su procedencia y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 eiusdem (…)”
(véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19-06-2003, ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2002-0258).
Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por el juzgador de la primera instancia para proceder a conceder la revisión de medida solicitada, responde a razones que en nada explican una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra del ahora acusado; en su lugar, aisladamente del análisis de la variación de éstas circunstancias del dispositivo 250 en referencia, el juzgador se remite a razonar que otorga la cautela asegurativa menos gravosa peticionada por conducto de la vía del exámen y revisión prevista en el artículo 264 Ejusdem, atendiendo a que:
“(…)Como puede apreciarse de la citada Norma, la revisión de la Medida Privativa de Libertad puede efectuarse en cualquier momento cuando lo haya solicitado el imputado o su abogado defensor, porque considere que puede garantizarse la resultas del proceso mediante la sustitución de la medida privativa de libertad por medidas cautelares restrictivas de la libertad. Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencias Nº 248, 397, 445,y 560 de fechas: 02-03-2004, 19-03-2004, 24-03-2004 y 06-04-2004, respectivamente, en relación con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que “la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” . En efecto, la procedencia de la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundó la Medida Privativa de Libertad o porque, existan suficientes garantías de la sujeción del imputado al proceso que se le sigue. En el presente caso la defensa sustenta su solicitud no en la variación de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, sino en la circunstancia de que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en relación al acusado ut supra mencionado, por cuanto en las fechas que han sido convocadas las audiencias, no se han hecho efectivo los traslados solicitados por el Tribunal, en virtud de no contar el Centro de Reclusión donde se encuentra detenido, con unidades de transporte para realizar los mismo, situación que ha mantenido al referido acusado sujeto a la Privación de Libertad, igualmente manifiesta la Defensora Publica solicitante, lo cual fue verificado por este Tribunal de Control, que en relación a uno de los acusados en el presente asunto, le fue realizada la Audiencia Preliminar, siendo condenado por los delitos de Asalto a Transporte Publico en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, decretándole este Juzgado una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de la pena impuesta. Ahora bien, de un estudio realizado a las circunstancias alegadas por la Defensa en su solicitud, así como a las actuaciones cursantes en la presente causa, es destacable el hecho procesalmente admitido en nuestro ordenamiento adjetivo y en el cual las medidas cautelares deben orientarse a generar un efecto garantizador de la secuela procesal por quienes se encuentren sumergidos en éste; vale decir, el imputado de autos, puesto que medidas de coerción que se aparten de tal fin podrían ser observadas como medidas de naturaleza sancionatoria y ello a su vez constituye un factor de colisión con otros derechos de rango constitucional y procesal que amparan a los procesados; En este sentido, estima este Juzgador que a los fines de hacer efectiva la celebración de la Audiencia Preliminar, la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera prudente la SUSTITUCION de la Medida de Coerción que pesa sobre el Acusado JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, medida que considera este Juzgador procedente, a objeto de mantener al ciudadano acusado, presente en los actos consecutivos del proceso. Así se decide(…)”.
No demostrando en modo alguno el A Quo con la motivación transcrita, que hayan variado las condiciones consideradas en su oportunidad legal por el Tribunal, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad.
Ante ésta postura de la juez accionada, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, se deja asentado que:
“(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, Decimosexta de Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Williams Tomás Marval Morillo -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por conducto de la institución de exámen y revisión de medida; de analizar si han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta en oportunidad anterior, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Asimismo, apreciado que el juzgador estima declarar imponer una medida menos gravosa motivado a salvaguardar las resultas del proceso judicial, por cuanto a su juicio, bajo la vigencia del régimen cautelar privativo de libertad que pesaba sobre el procesado Jhonatan Alexander Martínez, la celebración del acto de audiencia preliminar, fue diferida en varias oportunidades, debido a la falta de traslado del encausado procedente del Internado donde se encuentra recluido el procesado de autos, por carecer ésta institución carcelaria de unidades de transporte operativas para hacer posible el referido traslado; es opinión de éste Tribunal Superior, pertinente recordar al Juzgador de la recurrida que sus obligaciones no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por su ejecución y, para ello, cuenta con suficientes herramientas procesales para la garantía del efectivo cumplimiento de sus decisiones, así en el momento en que fue decretada la privación preventiva judicial de la libertad, y habiéndose convocado al acto de audiencia preliminar, no debe ser obstáculo para la celebración del acto el hecho de la falta de traslado del encausado motivado a la ausencia de unidad de transporte del recinto carcelario para hacerlo efectivo; pues podía el Tribunal efectuar un cambio de sitio de reclusión del procesado, a una institución que sí contara con el medio de transporte operativo, a modo de que se verificaran los traslados del ciudadano en mención.
Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por el recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio de lo denunciado por el accionante.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado el 04-10-2011 por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. Jorge Carlos Méndez Villalba, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa que asiste al procesado Jhonatan Alexander Martínez, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Con Lugar el pedimento de la Defensa, decretándose por consiguiente imponer al imputado en mención una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 Ibidem. Por lo que se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraba el encausado Jhonatan Alexander Martínez. Ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado el 04-10-2011 por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. Jorge Carlos Méndez Villalba, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa que asiste al procesado Jhonatan Alexander Martínez, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Con Lugar el pedimento de la Defensa, decretándose por consiguiente imponer al imputado en mención una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 Ibidem. SEGUNDO: Se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, distinto al que emitiere el fallo anulado a quien le corresponda por la redistribución. TERCERO: Se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraba el encausado Jhonatan Alexander Martínez, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado, ordenándose librar la Orden de Aprehensión ha lugar, y que la misma sea ejecutada por el Tribunal de Control al cual le corresponda el conocimiento de la causa por la redistribución.
Publíquese, diarícese, y regístrese. Líbrese Orden de Aprehensión en contra del procesado Jonathan Alexander Martínez.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ
LOS JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA SALA,
ABOG. ELLYS AUGUSTO RENDÓN NÚÑEZ.
Juez Superior
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. VICTORIA LEÒN CARO
AJJ/EARN/MGRD/VLC/Leandra*
FP01-R-2011-000211
Sent. Nº FG012011000