REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-004439
ASUNTO : FP01-R-2011-000245
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000245 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-004439 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. ELBA LEONOR MOLINA
(Defensa Privada)
FISCAL: ABG. EMILY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DIEGO ALEJANDRO CEGARRA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogado ELBA LEONOR MOLINA, en su condición de Defensora Privada en la causa seguida al ciudadano DIEGO ALEJANDRO CEGARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Octubre de 2011, mediante la cual el A quo Admite todos los calificativos dados a los delitos y decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado DIEGO ALEJANDRO CEGARRA, plenamente identificado en autos.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 09 al 19 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritos, y teniendo en consideración lo expuesto en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal consideró, que del análisis concatenado de las actuaciones iniciales remitidas, se evidencia que el ciudadano, DIEGO ALEJANDRO CEGARRA LABRADOR, actuó presuntamente por medio de amenazas de daños graves a las víctimas (…) con el objeto de constreñirlas, para obtener de ellas cierta cantidad de dinero; por lo tanto, este juzgador considera ajustada a derecho la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público de EXTORSIÓN (…) De igual manera se desprende que el imputado, de manera intencional concurrió en calidad de coautor en la perpretación de la muerte de la víctima, JUNIOR MIGUEL RODRÍGUEZ PADRINO, razón por la cual quien aquí decide, estima como adecuada a derecho, la calificación jurídica esgrimida por la vindicta pública, relativa al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) Finalmente se evidencia, que el imputado de auto, se asoció con otras personas quienes tuvieron evidente participación en los hechos, a objeto de Extorsionar a las referidas víctimas, motivo por el cual este jurisdicente aprecia como acertada la calificación jurídica proferida por el Persecutor Penal, consistente en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (…) Considera este Tribunal que concurren los supuestos de procedencia previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida privativa de libertad, (…) En efecto, se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia de presentación, que en esta etapa inicial del proceso, la medida privativa de libertad decretada es proporcional a la gravedad del delito imputado (…) Existe una presunción razonable de la vinculación del imputado, en el hecho que se les atribuye, en virtud de los elementos de convicción que se indican a continuación: a- Inspección Técnica Criminalística, de fecha 10-07-2011, efectuada al cadáver de la víctima (…) b- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2011, rendida por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE FREITAS BAEZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) c- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2011, rendida por el ciudadano, ARMANDO DAVID PADRINO PARRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) d- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2011, rendida por el ciudadano, WUILVIS MAIA MAITA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) e- Inspección Técnica, de fecha 10-07-2011, efectuada en el Lugar de los Hechos, por funcionarios investigadores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) f- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2011, rendida por el ciudadano, LUIS RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) g- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2011, rendida por el ciudadano, NURISMAR CARLOTA ROJAS SIMOZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) h- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2011, rendida por el ciudadano, JLIO CÉSAR DRO (sic) NAVAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) i- Acta de Entrevista, de fecha 11-07-2011, rendida por el ciudadano, ANGYS DE LOS ANGELES SIMAN BAEZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) j- Acta de Investigación, de fecha 26-07-2011, suscrita por funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) Consideró este Tribunal que existe Peligro de Fuga, en razón de la GRAVEDAD DE LOS DELITOS IMPUTADOS, y de la PENA, asignada a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, Y EXTORSIÓN, (…) en vista de la variedad de bienes jurídicos tutelados vulnerados, tales como la vida humana, la libertad, y la propiedad; todo lo cual hace presumir de manera fundada a este Juzgador, que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso, pudiendo resultar ilusoria la pretensión punitiva, y en consecuencia, la finalidad del presente proceso penal …”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la abogado ELBA LEONOR MOLINA, en condición de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la Audiencia de presentación, el Ministerio Público imputó a mi defendido por los delitos señalados, basándose en las actuaciones que constaban en autos, de donde se evidenciaba que, en efecto había una investigación previa, en la cual se había solicitado una Orden de Allanamiento, en cuya orden no se señalaba que, de encontrarse a mi defendido, debía ser aprehendido, sólo que debían ubicarse evidencias de interés criminalístico; se evidenciaba también en dichas actuaciones, que mi defendido fue aprehendido a las 6:00 a.m., durante la práctica de allanamiento, sin estar cometiendo un delito y sin que hubiese una orden de aprehensión, con lo cual se violó el contenido del numeral 1º del Artículo 44 Constitucional, ya que es a las 10:20 a.m., cuando la representación fiscal llama a uno de los funcionarios del C.I.C.P.C. y le informa que el Juez Segundo de Control le había otorgado una orden de aprehensión por necesidad y urgencia. (…) Apela esta defensa, por considerar que no solamente es inconstitucional realizar una aprehensión SIN ORDEN PREVIA, cuando no se está cometiendo un delito en flagrancia, sino que también lo es CONVALIDAR unas actuaciones viciadas Constitucionales y Legales. Considerando de la misma manera, que habiéndose aperturado una averiguación en fecha 10 de Julio de 2011 y constando que en las diligencias practicadas en virtud de NO HABER FLAGRANCIA, se citó debidamente a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy occiso, HA DEBIDO CITARSE A MI DEFENDIDO e imponerlo de que estaba siendo objeto de una averiguación penal, tal como se hizo con los otros funcionarios; ya que en actas consta que mi defendido JAMAS FUE CITADO. Considera esta defensa, que realmente fueron violentados los derechos constitucionales de DIEGO ALEJANDRO CEGARRA LABRADOR y que dada la gravedad de los delitos por los cuales se le ha imputado, el mismo HA DEBIDO TENER EL DERECHO DE DEFENDERSE OORTUNAMENTE y no privado de libertad como se encontraba desde que fue arbitrariamente detenido por funcionarios del C.I.C.P.C. en la Ciudad de Cordero, Estado Táchira. De las actas del expediente que contiene la investigación, se desprende que mi defendido fue aprehendido en su casa a tempranas horas de la mañana, sin orden de aprehensión, por funcionarios del C.I.C.P.C., lo cual constituyó una flagrante violación al debido proceso, al estado de libertad y al derecho a ser presumido inocente. (…) Mi defendido no estaba cometiendo ningún delito al momento en que fue aprehendido en su casa, los funcionarios NO PORTABAN la respectiva orden de allanamiento, pero aún así se lo llevaron detenido, aunado al hecho de que el mismo no había sido citado para rendir declaración. …”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso de apelación, la ciudadana abogado Emily Hernández, en condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso contestación al Recurso de Apelación, indicando lo siguiente:
“…Ciertamente existe la apertura de una investigación que se inicia en fecha 10 de Julio de 2011, por trascripción de novedad, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que reciben llamada telefónica del servicio de emergencias, que en la morgue yace el cadáver de una persona de sexo masculino, por lo que se trasladan al lugar y verifican que efectivamente lo indicado era real y que el cadáver presentaba varias heridas producidas por el paso del proyectil. En consecuencia, en esa misma fecha, se da inicio a la presente investigación y se procede a realizar las inspecciones de rigor, así como la indagación de todos y cada uno de los elementos que nos conlleven al esclarecimiento de los hechos, no sin antes estar, los funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, en contacto DIRECTO con el Ministerio Público como ente rector de la investigación y titular del ejercicio de la Investigación Penal. Así las cosas, entre las diligencias pertinentes y necesarias se encontraba la orden de allanamiento solicitada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira para ser practicada en la Calle 14, Casa Nro. 36, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, lugar donde se tuvo conocimiento que podían existir elementos de interés criminalístico que pudiera coadyuvar al esclarecimiento de los hechos acontecidos, así como la individualización de los partícipes del mismo; esta orden fue debidamente tramitada por el Ministerio, la cual fue debidamente acordada porque existían elementos de convicción, como para demostrar la necesidad y pertinencia de dicha diligencia de investigación (allanamiento). (…) En este orden de ideas, es importante señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que no se pudo notificar de la investigación al Ciudadano DIEGO ALEJANDRO CEGARRA LABRADOR, de la existencia o apertura de la investigación, puesto que no se sabía del paradero del mismo y muestra de ello es que el imputado antes mencionado se encontraba huyendo de la justicia y emprendió su huida a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. (…) Ahora bien, para finalizar la antítesis sostenida por la Defensa, la cual manifiesta que los funcionarios NO PORTABAN la respectiva orden de allanamiento, Ciudadanos jueces es tan sencillo, como ceñirse a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, para verificar a través de la deposición de los Ciudadanos MIGUEL HURTADO CHACON Y ARCADIO RAMÍREZ COLMENARES, antes mencionados como testigos del acto investigativo del allanamiento, que la orden de allanamiento fue puesta a la vista de la concubina del imputado DIEGO CEGARRA, quien fue la que recibió a la comitiva de funcionarios que practicaron la orden de allanamiento. …”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Ellys Augusto Rendón y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha dieciséis (23) de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogado ELBA LEONOR MOLINA, en condición de Defensora Privada, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogado ELBA LEONOR MOLINA, en su condición de Defensora Privada en la causa seguida al ciudadano DIEGO ALEJANDRO CEGARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Septiembre de 2011, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, así como cotejado ello con la contestación al Recurso, interpuesta por la abogado Emily Hernández, en condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
Explica la recurrente: “…En la Audiencia de presentación, el Ministerio Público imputó a mi defendido por los delitos señalados, basándose en las actuaciones que constaban en autos, de donde se evidenciaba que, en efecto había una investigación previa, en la cual se había solicitado una Orden de Allanamiento, en cuya orden no se señalaba que, de encontrarse a mi defendido, debía ser aprehendido, sólo que debían ubicarse evidencias de interés criminalístico; se evidenciaba también en dichas actuaciones, que mi defendido fue aprehendido a las 6:00 a.m., durante la práctica de allanamiento, sin estar cometiendo un delito y sin que hubiese una orden de aprehensión, con lo cual se violó el contenido del numeral 1º del Artículo 44 Constitucional, ya que es a las 10:20 a.m., cuando la representación fiscal llama a uno de los funcionarios del C.I.C.P.C. y le informa que el Juez Segundo de Control le había otorgado una orden de aprehensión por necesidad y urgencia. (…) Apela esta defensa, por considerar que no solamente es inconstitucional realizar una aprehensión SIN ORDEN PREVIA, cuando no se está cometiendo un delito en flagrancia (…) Mi defendido no estaba cometiendo ningún delito al momento en que fue aprehendido en su casa, los funcionarios NO PORTABAN la respectiva orden de allanamiento, pero aún así se lo llevaron detenido, aunado al hecho de que el mismo no había sido citado para rendir declaración…”.
La Defensa privada explica que la detención de sus defendidos es violatoria al Derecho de la Defensa, que no existía orden de aprehensión y que el mismo no fuere aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, cuyas situaciones con inconstitucionales. No obstante esta Sala trae a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal en contra el imputado de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal Segundo en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 16 de Septiembre de 2011, durante la celebración de la Audiencia de Presentación; sin embargo se desprende del acta que recoge la audiencia, que el A Quo explica que en su oportunidad si se acordó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.
En continua ilación, observa quienes suscriben que la recurrente señala que su defendido ha debido citarse e imponerlo de que estaba siendo objeto de una averiguación penal, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en reiterados pronunciamientos, ha establecido criterio en relación al Acto de Imputación formal, con fundamento en Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, expresa: “…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”. Siendo ello así, estima esta Sala Colegiada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, el encausado de autos fue debidamente imputado de los delitos que se le atribuyen, es por lo que la razón no se asiste a la recurrente cuando apuntan que su defendido no estaba la tanto de los hechos que se le sindicaban, toda vez que dicha situación fue satisfecha en la Audiencia de presentación, como lo explica el Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, observan quienes suscriben que el Juez acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que lo llevaron a estimar la participación del encausado en los delitos sindicados, observándose además que el juzgador enmarco la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”.
En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y EXTORSIÓN, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “…Considera este Tribunal que concurren los supuestos de procedencia previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida privativa de libertad, (…) En efecto, se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia de presentación, que en esta etapa inicial del proceso, la medida privativa de libertad decretada es proporcional a la gravedad del delito imputado (…) Existe una presunción razonable de la vinculación del imputado, en el hecho que se les atribuye, en virtud de los elementos de convicción que se indican a continuación: a- Inspección Técnica Criminalística, de fecha 10-07-2011, efectuada al cadáver de la víctima (…) b- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2011, rendida por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE FREITAS BAEZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) c- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2011, rendida por el ciudadano, ARMANDO DAVID PADRINO PARRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) d- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2011, rendida por el ciudadano, WUILVIS MAIA MAITA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) e- Inspección Técnica, de fecha 10-07-2011, efectuada en el Lugar de los Hechos, por funcionarios investigadores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) f- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2011, rendida por el ciudadano, LUIS RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) g- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2011, rendida por el ciudadano, NURISMAR CARLOTA ROJAS SIMOZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) h- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2011, rendida por el ciudadano, JLIO CÉSAR DRO (sic) NAVAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) i- Acta de Entrevista, de fecha 11-07-2011, rendida por el ciudadano, ANGYS DE LOS ANGELES SIMAN BAEZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) j- Acta de Investigación, de fecha 26-07-2011, suscrita por funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”; engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ELBA LEONOR MOLINA, en su condición de Defensora Privada en la causa seguida al ciudadano DIEGO ALEJANDRO CEGARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Septiembre de 2011, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, así como cotejado ello con la contestación al Recurso, interpuesta por la abogado Emily Hernández, en condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ELBA LEONOR MOLINA, en su condición de Defensora Privada en la causa seguida al ciudadano DIEGO ALEJANDRO CEGARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Septiembre de 2011, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, así como cotejado ello con la contestación al Recurso, interpuesta por la abogado Emily Hernández, en condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS AUGUSTO RENDÓN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR BASTIDAS