REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre del año 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000252
ASUNTO : FP01-R-2011-000252
JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2011-000252 FP01-P-2011-011412
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar
FISCALÍA DEL M. P.:
Abog. Marcos Flores
DEFENSA:
Abog. ANDRES OCHOA
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO VILLARROEL
HOMERO GARCÌA DA SILVA
CARLOS TORRES SIFONTES
SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
Delito: ROBO AGRAVADO Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO (Efecto Suspensivo)
de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000152, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio (Efecto Suspensivo), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por el abogado Marcos Flores, procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos Francisco Villarroel, Homero García y Carlos Torres. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Once y Fundado por auto de fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), mediante la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 01 de Diciembre del año 2011, el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Francisco Villarroel, Homero García y Carlos Torres, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) PRIMERO: De las actas traídas a la audiencia por parte del Ministerio Público, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de Aprehensión, cursante al folio 04 de las actuaciones, de fecha 29-11-2011, suscrita por el funcionario Policial ESPAÑA MARCOS, adscrito a la Brigada Ciclística del Centro de Coordinación Policial Catedral, quien entre otras cosas señaló: “(…) realizando labores de patrullaje ciclístico por la zona comercial específicamente por el Paseo Orinoco, a la altura del Centro Comercial Aboud Center, avistamos a una multitud de ciudadanos enaltecidos quienes se encontraban agrediendo a tres ciudadanos físicamente, quienes antes bajo amenaza de muerte y utilizando un arma blanca (Cuvhillo) despojaron a una ciudadana de su teléfono celular, a la vez agrediendo a su esposo de la misma manera ocasionándole una herida abierta a la altura del cuero cabelludo (…) quienes informaron que los tres sujetos le habían despojado de un teléfono celular. Seguidamente procedimos a trasladarlos hasta la estación policial Paseo Orinoco, quienes dijeron ser y llamarse: JOSÉ FRANCISCO VILLARROEL (…) se logró incautarle en el bolsillo delantero del pantalón (01) teléfono celular marca Nokia. (…) GARCÍA DA SILVA HOMERO ANTONIO (…) se logró incautarle un (01) arma blanca (cuchillo) con manga de goma (…) y TORRES CARLOS (…). Aunada acta de entrevista, cursante al folio 05 de las actuaciones, rendida por el funcionario actuante quien suscribe el acta policial de aprehensión antes descrita. 2.- Acta de Entrevista cursante al folio 06 de las actuaciones, rendida en fecha 29-11-2011, por la presunta víctima, ciudadana SILVA NÚÑEZ ROSSELIA ELIANA, ante el Centro de Coordinación Policial Catedral, donde entre otras cosas señaló lo siguiente: “Yo venía con mi esposo en un por puesto y nos bajamos en la parada del botánico, en la parada se encontraban unos sujetos desconocidos y uno de ellos se me acercó con un arma de blanca (cuchillo) para quitarme el teléfono celular y en eso mi esposo como venía atrás detrás de mi él se le enfrentó a los sujetos y en eso uno de ellos le dio con una botella por la cabeza a mi esposo, de allí ellos se fueron corriendo y mi esposo los siguió pero no los agarró en eso tomamos un taxi para ir hacia la estación policial que se encuentra en el Paseo Orinoco, en lo que vamos hacia el módulo de la policía ellos se encontraban sentados en la acera frente al Aboud Center, llegamos hasta la estación policial y los funcionarios mandaron una comisión y los capturaron (…) el negrito me amenazó con un cuchillo. Aunada su declaración rendida en la audiencia de presentación en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente: “Cuando me bajé del por puesto vino se me acercó el ciudadano allá presente (Carlos Torres), me amenazó es el que tenía el cuchillo, el de camisa verde, y fue cuanto me quitaron el teléfono, al ver mi esposo que me estaba atacando vino se acercó y los atacó, se paró aquel ciudadano que el es que los manda aquel (Homero García) a robar agarraron tubos y botellas y mi esposo se defendió, vino uno de ellos y le tiró la botella en la cabeza (…). 3.- Acta de Entrevista cursante al folio 07 de las actuaciones, rendida en fecha 29-11-2011, por la presunta víctima, ciudadano GARCÍA GARRIDO GABRIEL JOSÉ, ante el Centro de Coordinación Policial Catedral, donde entre otras cosas señaló lo siguiente: “Yo venía con mi esposa en un por puesto y nos bajamos en la parada del botánico, en la parada se encontraban tres sujetos desconocidos, y uno de ellos con piel morena le sacó un arma blanca (cuchillo), para quitarle el teléfono celular y en eso yo me les enfrenté y uno de ellos que es gordito de guarda camisa verde de piel blanca me tiró una botella por la cabeza ellos salieron corriendo yo los seguí, yo los seguí pero no los alcancé en eso tomamos un taxi hacia el módulo policial que está en el paseo y en lo que vamos por el Aboud Center ellos estaban sentados allí en la acera y en lo que llegué al módulo policial les expliqué sobre el caso y ahí fueron los agarraron y en lo que los llevan al módulo policial pude reconocerlos. Aunada su declaración rendida en la audiencia de presentación quien entre otras cosas expuso: “yo la mande adelante tpo m le pegue atrar me dieron botella y me les enfrente y salieron corrieron salieron de foto fa para arriba. FISCAL quien le propino el botellazo (José Francisco). 4.- Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 12 de las actuaciones, de fecha 29-11-2011, donde se deja constancia de la colecta de Un cuchillo de acero con cacha de goma de color azul y un teléfono celular marca Nokia. 5.- Experticia de Reconocimiento, número 706, de fecha 29-11-2011, practicada a los objetos presuntamente incautados (teléfono Celular y Arma Blanca cuchillo). 6.- Inspección Técnica Nº 3777, de fecha 29-11-2011, practicada al lugar donde ocurrieron los presuntos hechos. 7.- Acta Policial, de fecha 29-11-2011, cursante al folio 18 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Detective Carlos Tiapa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber trasladado a los lugar de los presuntos hechos e indagado sobre los mismos, donde le fue informado por moradores del lugar que se negaron a identificarse que efectivamente en el lugar se presentó un inconveniente con tres sujetos que supuestamente los querían despojar de sus pertenencias y que la policía llegó y se los llevó detenidos. En su declaración en imputado CARLOS TORRES SIFONTES entre otras cosas señaló lo siguiente: “Me encontraba como a eso de las ocho y treinta de la mañana desayunando yo solo en eso va pasando josé francisco y Homero, trabajo en un puesto de jugo estaba desayunando me dijeron que les brindara el desayuno, les dije que agarraron un tequeño cada uno, este señor presente agredió con un tubo a cada uno, le dio un tubazo a jose francisco en toda la costilla, el ciudadano viene y se golpeó en la cabeza con el tuvo en ese momento llegaron los policías saca un teléfono este teléfono se lo quería robar el día anterior a mi mujer, se sacó una faja de billetes y yo lo que quiero es verlos presos en el penal, yo me declaro inocente. Al analizar la declaración de los imputados se desprende de la misma que estos no reconocen responsabilidad alguna en los hechos que se les imputa, por el contrario hacen un señalamiento concreto que la presunta Víctima, ciudadano GABRIEL GARRIDO, esposo de la ciudadana ROSSELIA NÚÑEZ, entregó un dinero a los funcionarios actuantes con el objeto que los imputados terminaran recluidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa, señalamiento que no es del todo creíble, pero observa este Tribunal que la ciudadana ROSSELIA al momento de rendir declaración ante la Coordinación Policial de Catedral, señala que al bajarse del por puesto estaban los tres sujetos y que uno de ellos se le acercó con un arma blanca para quitarle el teléfono celular y que en eso su esposo venía detrás de ella y enfrentó a los sujetos, que uno de los sujetos le dio el botellazo en la cabeza a su esposo y que de allí los sujetos se fueron corriendo, no señalando esta ciudadana si en definitiva fue despojada del teléfono celular. La defensa en sus alegatos entre otras cosas expuso lo siguiente: “(…) rechazo en todas y cada una de sus partes las precalificaciones realizadas por el representante fiscal, el porque del rechazo si nos dirigimos al expediente vamos a poder ver las entrevistas que le fueron realizadas donde ellos alegan que venia llegando de un por puesto se bajaron y se le acercaron personas desconocidas y con cuchillo en mano lo despojaron del teléfono, ellos señalan que quien cargaba el cuchillo dice que fue el ciudadano allá presente (Carlos Torres) (…) por ello rechazo las acusaciones realizadas por el Ministerio Público y solicito la libertad sin restricciones, en caso de no ser así actualmente están presentándose, le solicito le imponga una medida sustitutiva de la libertad a mis representados. De los elementos de convicción antes discriminados, puede inferirse la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tal como lo ha precalificado el fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ANDRÉS VILLARROEL VILLARROEL, HOMERO GARCÍA DA SILVA y CARLOS TORRES SIFONTES. Igualmente se desprende de dichos elementos la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, atribuido al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLARROEL VILLARROEL. Asimismo surgen probanzas que permiten estimar la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados dichos ilícitos penales en los artículos: 458, 416 y 277, todos del Código Penal, respectivamente. Por otro lado, a pesar de la apreciación antes señalada, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: La ciudadana ROSSELIA ELIANA SILVA NÚÑEZ, en su condición de presunta víctima, ejerciendo su derecho a intervenir en el presente proceso, al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia presunta de los hechos denunciados, y a preguntas del tribunal señaló que sí le vio el cuchillo a uno de los sujetos, pero que se lo vio en la cintura, señalamiento deja una marcada duda procesal, que impide evidenciar con nitidez que en el presente caso el arma presuntamente incautada haya sido utilizada en la comisión del robo presunto robo, entrando en evidente contradicción con el acta de entrevista rendida por esta misma ciudadana ante la Coordinación Policial de Catedral cuando a la pregunta tercera señala haber sido amenazada por un sujeto negrito, y aun cuando los funcionarios aprehensores dejan constancia de la incautación del arma en poder de Homero García, siendo que la víctima señaló en audiencia que era Carlos Torres quien tenía el cuchillo en la cintura, resulta irrelevante esta circunstancia dado que bien pudo Carlos Torres haberle entregado el cuchillo a Homero García, pero insiste el Tribunal que lo relevante jurídicamente es el hecho que la víctima señaló en la audiencia que sólo le vio en la cintura el cuchillo a uno de los sujetos, aparentemente a Carlos Torres, circunstancia que pudiera sugerir la comisión de un robo simple; también llama la atención que esta ciudadana en su entrevista rendida ante la Coordinación Policial de Catedral, señala que al bajarse del por puesto estaban los tres sujetos y que uno de ellos se le acercó con un arma blanca para quitarle el teléfono celular y que en eso su esposo venía detrás de ella y enfrentó a los sujetos, que uno de los sujetos le dio el botellazo en la cabeza a su esposo y que de allí los sujetos se fueron corriendo, observándose que si bien manifiesta que uno de los sujetos se le acercó para quitarle el celular, no es menos cierto que no dice si efectivamente fue despojada del equipo móvil. Igualmente señala esta ciudadana, a la pregunta nueve de la entrevista rendida en la Coordinación Policial, donde se le pregunta que si había visto antes a los imputados, y contestó que ella los había visto varias veces en la parada del botánico, lo que pudiera indicar algún prejuicio en contra de estos ciudadanos. Igualmente se evidencia contradicción entre lo señalado por las víctimas, así como del contenido del acta de aprehensión policial, en el sentido que las víctimas dicen que al momento que iban a la policía observaron a los imputados en la acera, y los funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje avistaron a una multitud enaltecida agrediendo a tres sujetos, sin embargo este tribunal estima prudente admitir la precalificación de robo agravado invocada por el Ministerio Público, dado lo incipiente de la investigación, pero además de ello debe considerar lo señalado por los imputados en la audiencia de presentación, donde HOMERO GARCÍA DA SILVA entre otras cosas señaló lo siguiente: “JOSE FRANCISCO y yo nos encontrábamos en la casa cuando estábamos caminando por el jardín botánico, estaba Carlos Torres, el nos dijo que pidiéramos dos tequeños, el nos cayó a tubazo, en mi condición de cristiano me impide agredir a cualquier individuo yo me quedé tranquilo, cuando JOSE FRANCISCO vio se metió a separarnos en eso pasa una patrulla y ella los llama él le quitó el teléfono se lo entregó al policía que nos quería ver preso, el policía le preguntó qué como iban a hacer y se lo sacó al policía, yo soy padre de familia de hace ocho meses soy cristiano vivo con mi mama solo y mi hijo ellos saben no soy santo pero yo he cambiado tengo ocho meses que no sé lo que es un problema asisto a la iglesia biblia abierta. Por su parte el imputado JOSE FRANCISCO ANDRES VILLARROEL entre otras cosas expuso: “Yo pasé buscando a Homero por su casa a las ocho de la mañana, íbamos a hacer una investigación en el paseo, como a las ocho y treinta consigo a Carlos desayunando, Carlos nos brinda el desayuno cuando de repente llega un señor cayéndole a tubazos al varón, me meto porque me dio rabia eso fue el martes y aun esta la marca, después de eso uno se va me puse a forcejear con el hubo un forcejeo pal piso cuando veo la señora que lo acompañaba le quitó el teléfono y se lo dio, el hombre se sacó unos reales y le dijo están presos porque los quiero ver en vista hermosa. Ahora bien, como se dijo anteriormente, de los elementos anteriormente discriminados, estima este juzgador se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de su presunta ocurrencia; igualmente, estima acreditada la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos presentados en esta audiencia pudieran ser autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente JOSÉ FRANCISCO VILLARROEL VILLARROEL, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem. Asimismo HOMERO GARCÍA SIFONTES, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem, y dadas las circunstancias de las aprehensión, se estima la legalidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Los referidos tipos penales se encuentran acreditados en autos, con los elementos de convicción antes enumerados, configurándose así el fundamento del FUMUS BONIS IURIS, circunstancias estas, vale decir, la acreditación de la existencia de un hecho punible, así como fundados elementos que incriminan a los imputados, otorgan al Estado el derecho a perseguirlos y a solicitar medidas cautelares en contra de estos; a estas condiciones se agrega, la probabilidad cierta, apreciada de manera realista, que los imputados pudieran tratar de sustraerse del presente proceso o entorpecer la investigación (PERICULUM IN MORA), estimando este juzgador, que a pesar que en el presente caso ciertamente pudiera existir la presunción del inminente peligro de fuga, dada la pena asignada al delito de Robo, así como a la conducta predelictual de los imputados, no obstante atendiendo las contradicciones a que se hizo referencia anteriormente, este juzgador con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar en contra de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO VILLARROEL VILLARROEL, HOMERO GARCIA DA SILVA y CARLOS TORRES SIFONTES, una medida de coerción personal menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; y presentar dos (02) fiadores que reúnan las exigencias del artículo 258 Ejusdem, por lo que una vez constituida la fianza se hará efectiva su libertad. Tal medida la estima prudente y ajustada a derecho este juzgador, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el Principio de Presunción de Inocencia, que no es otra cosa que la obligación de considerar inocente y a tratar como tal a una persona a quien se le haya imputado un delito, hasta tanto se establezca su culpabilidad mediante sentencia Firme. El artículo 9 de la citada Ley Adjetiva Penal, establece el Principio de Afirmación de Libertad, de la siguiente manera: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación judicial o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Por su parte el artículo 243 ejusdem, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En base a estas previsiones legales, es oportuno traer a colación lo sostenido por el autor Arteaga Sánchez, en su obra “La privación de Libertad en Proceso Penal Venezolano”, páginas 1 y 2, donde deja asentado lo siguiente: “Después de la vida, el bien o valor más importante es la libertad. Por ello, una parte, por una parte el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones más graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese tributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…”. En otro orden de ideas, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, este tribunal a los fines que se practiquen las diligencias necesarias, tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, así como el imputado y su defensa conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan proponer las diligencias que consideren, acuerda proseguir el investigación por los tramite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la citada ley adjetiva penal. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO VILLARROEL VILLARROEL, HOMERO GARCÍA DA SILVA y CARLOS TORRES SIFONTES. SEGUNDO: Admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO VILLARROEL VILLARROEL; ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en relación a HOMERO GARCÍA DA SILVA y ROBO AGRAVADO, en contra del ciudadano CARLOS TORRES SIFONTES. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos, este Tribunal, en base a las motivaciones precedentes, desestima dicha solicitud, y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; y presentar dos (02) fiadores que reúnan las exigencias del artículo 258 Ejusdem, por lo que una vez constituida la fianza se hará efectiva su libertad, por estimarla suficiente para garantizar la sujeción del imputado a los actos subsiguientes del proceso si fuera el caso. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía correspondiente, las actuaciones que conforman la presente causa una vez vencido el lapso de apelación. La presente acta fue levantada de forma sucinta conforme a lo previene el artículo 169 del código orgánico procesal penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.
DE LAS CONSIDERACIONES REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
En la audiencia de presentación de imputados realizada el Primero de Diciembre del año 2011 por ante el Tribunal 3º de Control con Sede en esta Ciudad el Fiscal 5º del Ministerio Público, Abog. Marcos Flores, interpone Efecto Suspensivo fundamentándolo en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en la siguiente manera:
“(…)Ejerzo Recurso de apelación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de estimar que no entiende este representante fiscal como acogiéndose este Tribunal a la precalificación de un delito grave, como lo es el de robo agravado y ocultamiento de arma blanca, cuando esta representación fiscal hace el señalamiento en contra de ciudadano HOMERO GARCIA, lo hace en base a lo que señala el acta policial que señala que los funcionarios al hacer la inspección se le encontró el cuchillo a este ciudadano, estima este representante que las victimas fueron claras con respecto a señalar la acción que realizó cada uno de los sujetos, señaló de manera clara y contundente que Carlos Torres fue quien lo intimidó y que lo obligó a entregarle el teléfono, el testimonio rendido por los imputados a juicio es jalado por los cabellos, en el sentido de que señala que fue agredido por uno de las víctimas quien señala que se auto lesionó lo cual resulta inverosímil, pues una persona que está defendiendo el patrimonio, luego lo que hizo fue ejecutar la acción o buscar la manera de evitar que este hecho se consumara como tal y en actas consta la lesión de la cual fue objeto por tratar de repeler la acción de los agresores de su compañera, su esposa quien había sido victima de un hecho delictivo por parte de los imputados, se encuentró el arma, el teléfono, se desprende que le fue encontrado al ciudadano Francisco Villarroel, que la victima lo señala como la persona que le entregó el teléfono, es por lo que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo la comisión del hecho, sino los elementos de convicción y los señalamientos directos de las víctimas, señalando que Francisco Villarroel, fue la persona que despojó a la victima del teléfono, que Homero García fue la persona que tenía el cuchillo, lo cual queda evidenciado de las actas policiales, de igual forma se evidencia en actas conducta predelictual acentuada por parte de los ciudadanos imputados, específicamente el ciudadano VILLAROEL VILLAROEL JOSE FRANCISCO ANDRES, tiene una historia policial, según expediente N° i-124691, por el delito de ROBO, GARCIA HOMERO ANTONIO, presenta tres historiales policiales, por los delitos de desvalijamiento, droga y TORRES CARLOS MIGUEL ANGEL, por los delitos de robo, droga y porte ilícito de arma de fuego, y los mismos han manifestado que se vienen presentando, que tienen causa pendiente es por lo que el representante difiere con todo respeto y hace uso de lo que dispone la ley adjetiva penal, en su artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en los términos expuestos ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo. Seguidamente el Tribunal, a los fines que la Corte de Apelaciones, considere los alegatos de la defensa si los expusiere, le concedió el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano, Juez al momento de usted tomar la decisión se subsume a la realidad de lo acontecido en esta sala la versión de la victima realmente esta bastante confusa y no el ciudadano fiscal alega que el realiza sus alegatos en base a las actas policiales, no hay nadie más que las victima que estuvieron en el hecho para determinar los hechos acontecido y usted se dio cuenta que había una incongruencia tanto de las actas como en los de la policía, y por este hecho considero que esta apelación relacionada por el Ministerio Público no da a lugar, la victima en ningún momento pudo demostrar en la sala que el ciudadano a quien ellos señala en las actas policiales le hayan sacado un cuchillo, que le vio el cuchillo pero en ningún momento señala y demuestra que ese cuchillo lo sacó y la sometió, además el Ministerio Público señala al ciudadano Homero que el imputado que portaba el cuchillo que constriñó a la victima y la victima no lo señala a el, considero que la apelación no está a lugar, y es así como usted lo entendió(…)”.
DE LAS CONSIDERACIONES REALIZADAS POR LA
DEFENSA PRIVADA
Asimismo el Abogado Andrés Ochoa Defensa Privada de los ciudadanos XXXX, luego de que el Fiscal del Ministerio Público ejerciera el Efecto Suspensivo realizó las siguientes consideraciones:
“(….)“Ciudadano, Juez al momento de usted tomar la decisión se subsume a la realidad de lo acontecido en esta sala la versión de la victima realmente esta bastante confusa y no el ciudadano fiscal alega que el realiza sus alegatos en base a las actas policiales, no hay nadie más que las victima que estuvieron en el hecho para determinar los hechos acontecido y usted se dio cuenta que había una incongruencia tanto de las actas como en los de la policía, y por este hecho considero que esta apelación relacionada por el Ministerio Público no da a lugar, la victima en ningún momento pudo demostrar en la sala que el ciudadano a quien ellos señala en las actas policiales le hayan sacado un cuchillo, que le vio el cuchillo pero en ningún momento señala y demuestra que ese cuchillo lo sacó y la sometió, además el Ministerio Público señala al ciudadano Homero que el imputado que portaba el cuchillo que constriñó a la victima y la victima no lo señala a el, considero que la apelación no está a lugar, y es así como usted lo entendió.(…)”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander José Jiménez Jimenez, Manuel Rivas Duarte y Ellys Augusto Rendón Nuñez, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones recibidas por esta Instancia Superior, se Observa que la acción es ejercida solicitando el efecto suspensivo al que se contare el articulo 374 de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa
“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Resaltado de la Sala)
De lo que se desprende que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa.
En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Fiscal del Ministerio no debió en el presente caso ejercer recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia es decir que se le haya otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez de la causa dictaminó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días antes la Oficina de Alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que reúnan las exigencias del artículo 258 ejusdem, el cual constituye una medida cautelar, alternativa a la prisión preventiva, durante la fase de investigación o cualquier otra circunstancia que indique la conveniencia de que el imputado quede bajo control, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Por ello, resulta improcedente a todas luces ejercer el efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado.
En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
“…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…”. (Resaltado de la sala)
De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautelar que ponga límites a la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003.
A todo evento, este tipo de decisión la partes siempre tiene de acuerdo a la Ley la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que a bien tenga a interponer.
En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE el EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. Marcos Flores en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y que con tal carácter actúa en la causa seguida en contra de los ciudadanos Francisco Villarroel, Homero García y Carlos Torres. Sobre la base de la motivación expuesta declara se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primea Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 01-12-2011, en donde decretara con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en contra de los imputados antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. Marcos Flores en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y que con tal carácter actúa en la causa seguida en contra de los ciudadanos Francisco Villarroel, Homero García y Carlos Torres. Sobre la base de la motivación expuesta declara se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primea Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 01-12-2011, en donde decretara con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en contra de los imputados antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
Los Jueces Superiores de la Sala
ABOG. ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ
JUEZ SUPERIOR
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. VICTORIA LEON CARO
AJJJ/GQG/MGRD/VLC/leandra*
FP01-R-2011-000252