REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-009957
ASUNTO : FP01-R-2011-000201

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000201 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-009957 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
RECURRENTE: ABG. ZANDRA ANDARA DE BERMÚDEZ
(FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. TRINO GAMBOA
(DEFENSA PRIVADA)
IMPUTADOS: NARCISO BERTI RODRÍGUEZ Y JOSÉ TIMOTEO LÓPEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogado ZANDRA ANDARA DE BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos NARCISO BERTI RODRÍGUEZ Y JOSÉ TIMOTEO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante la cual el A quo decreta Sustituir la Medida de Privación de Libertad por la de Arresto Domiciliario a favor de los imputados NARCISO BERTI RODRÍGUEZ Y JOSÉ TIMOTEO LÓPEZ, plenamente identificados en autos.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 15 al 21 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Al analizar las previsiones contenidas en el artículo antes descrito, se observa que le asiste al imputado y su defensa el legítimo derecho a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción impuesta; no así ha nacido la obligación del juez de examinar la necesidad de mantener la misma, dado que aún no han transcurrido los tres meses que prevé la ley para que ello suceda, sin embargo, en el caso en estudio se observa que la defensa solicita el examen y revisión de medida por una razón muy particular, vale decir, alega que los imputados están siendo objeto de maltratos por parte de la población penal, por lo que pudiera pensarse que esta situación es normal en sitio de reclusión; pero es el caso que los imputados en esta causa, se trata de dos ciudadanos indígenas que por razones de etnia, quienes residen en lugar relativamente apartado de la civilización, es lógico pensar que al adentrarse en el mundo carcelario actual, implicaría un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, dado que como lo ha señalado la defensa, han sido objeto de golpes y amenazas, lo cual percibió este juzgador, al momento que los imputados fueron trasladados a la sede de este reciento, a objeto de designar defensor público, quien observó que el ciudadano Timoteo presentaba hematoma en el ojo izquierdo, circunstancia a la cual se agrega que el hecho de convivir con personas con costumbres tan distintas a la de los imputados, esto podría crear un caldo de cultivo que podría desencadenar en un hecho que hoy pudiéramos evitar, de tal manera, que aun cuando este Tribunal estima que las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, persiste, que no han variado esas circunstancias, y también es deber del Estado Venezolano, garantizar la vida de los ciudadanos, pero también asegurar la sujeción de los imputados al proceso, claro está, respetando los principio consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal vista la solicitud formulada por la defensa, quien ha solicitado Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos y que en su lugar se les otorgue una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es innegable que el daño causado, pudiera ser grave, ello de establecerse responsabilidad penal, sin embargo considera quien aquí decide, que ante una situación como la que hoy se presenta, debe el juez ser realista y ponderar la situación de un imputado, siempre procurando la finalidad del proceso. Así las cosas, estima este juzgador, la necesidad de sustituir la medida de coerción que hoy pesa sobre los imputados, razón por la cual acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por la de ARRESTO DOMICILIARIO…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la ciudadana abogado Zandra Andara,, en condición de Fiscal 1º del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con la solicitud presentada por el Defensor Público, el Tribunal consideró procedente y ajustado dicho pedimento, aún cuando de manera explícita indica que no existe ninguna variante de las circunstancias que dieron origen al decreto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD JUDICIAL DE LIBERTAD. En el caso en referencia de un examen y análisis que se le realice a todas y cada una de las actuaciones pueden evidenciarse que no existe ninguna variación de los supuestos que originaron la medida impuesta a los imputados, pretendiendo apoyarse el ciudadano juez a los fines de emitir su decisión en que los imputados están siendo objeto de maltratos por parte de la población penal, pero que por tratarse de dos ciudadanos indígenas que por razones de etnia, quienes residen en lugar relativamente apartado de la civilización, es lógico pensar que al adentrarse en el mundo carcelario actual, implicaría ello un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, sirviendo ello de sustento para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida como Arresto Domiciliario, que aunque en la práctica se equipara a una medida de Privación Judicial de la Libertad, no es menos cierto que los imputados poseen la prerrogativa de cumplir tal arresto en una Comunidad Indígena; ubicada en la Carretera Nacional Troncal 16, Vía Ciudad Piar con sujeción a la vigilancia del Ciudadano JOSE GREGORIO CASCANTE…”.



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Ellys Augusto Rendón y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha dieciséis (29) de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogado Zandra Andara, en condición de Fiscal 1º del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogado Zandra Andara, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos NARCISO BERTI RODRÍGUEZ Y JOSÉ TIMOTEO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante la cual se Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad por la de Arresto Domiciliario a favor de los ciudadanos antes mencionados; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

Del escrito de apelación, se extrae: “…Con la solicitud presentada por el Defensor Público, el Tribunal consideró procedente y ajustado dicho pedimento, aún cuando de manera explícita indica que no existe ninguna variante de las circunstancias que dieron origen al decreto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD JUDICIAL DE LIBERTAD. En el caso en referencia de un examen y análisis que se le realice a todas y cada una de las actuaciones pueden evidenciarse que no existe ninguna variación de los supuestos que originaron la medida impuesta a los imputados, pretendiendo apoyarse el ciudadano juez a los fines de emitir su decisión en que los imputados están siendo objeto de maltratos por parte de la población penal, pero que por tratarse de dos ciudadanos indígenas que por razones de etnia, quienes residen en lugar relativamente apartado de la civilización, es lógico pensar que al adentrarse en el mundo carcelario actual, implicaría ello un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, sirviendo ello de sustento para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida como Arresto Domiciliario, que aunque en la práctica se equipara a una medida de Privación Judicial de la Libertad, no es menos cierto que los imputados poseen la prerrogativa de cumplir tal arresto en una Comunidad Indígena ; ubicada en la Carretera Nacional Troncal 16, Vía Ciudad Piar con sujeción a la vigilancia del Ciudadano JOSE GREGORIO CASCANTE…”

Explica el juzgador artífice de la recurrida, lo siguiente: “…Al analizar las previsiones contenidas en el artículo antes descrito, se observa que le asiste al imputado y su defensa el legítimo derecho a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción impuesta; no así ha nacido la obligación del juez de examinar la necesidad de mantener la misma, dado que aún no han transcurrido los tres meses que prevé la ley para que ello suceda, sin embargo, en el caso en estudio se observa que la defensa solicita el examen y revisión de medida por una razón muy particular, vale decir, alega que los imputados están siendo objeto de maltratos por parte de la población penal, por lo que pudiera pensarse que esta situación es normal en sitio de reclusión; pero es el caso que los imputados en esta causa, se trata de dos ciudadanos indígenas que por razones de etnia, quienes residen en lugar relativamente apartado de la civilización, es lógico pensar que al adentrarse en el mundo carcelario actual, implicaría un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, dado que como lo ha señalado la defensa, han sido objeto de golpes y amenazas, lo cual percibió este juzgador, al momento que los imputados fueron trasladados a la sede de este reciento, a objeto de designar defensor público, quien observó que el ciudadano Timoteo presentaba hematoma en el ojo izquierdo, circunstancia a la cual se agrega que el hecho de convivir con personas con costumbres tan distintas a la de los imputados, esto podría crear un caldo de cultivo que podría desencadenar en un hecho que hoy pudiéramos evitar, de tal manera, que aun cuando este Tribunal estima que las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, persiste, que no han variado esas circunstancias, y también es deber del Estado Venezolano, garantizar la vida de los ciudadanos, pero también asegurar la sujeción de los imputados al proceso, claro está, respetando los principio consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal vista la solicitud formulada por la defensa, quien ha solicitado Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos y que en su lugar se les otorgue una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es innegable que el daño causado, pudiera ser grave, ello de establecerse responsabilidad penal, sin embargo considera quien aquí decide, que ante una situación como la que hoy se presenta, debe el juez ser realista y ponderar la situación de un imputado, siempre procurando la finalidad del proceso. Así las cosas, estima este juzgador, la necesidad de sustituir la medida de coerción que hoy pesa sobre los imputados, razón por la cual acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por la de ARRESTO DOMICILIARIO…”.

Como se observa de lo anterior, el Ministerio Público se encuentra en descontento con la decisión apelada por cuando sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, consistente en el arresto domiciliario. Por su parte, el juzgador A Quo, emitió pronunciamiento, como se desprende del texto supra, explicando razonadamente que si bien es cierto, las circunstancias que originaron el decreto de la medida restrictiva de libertad en la Audiencia de Presentación, señalando de la misma manera el jurisdicente que los imputados se encontraban en una terrible situación en Internado Judicial de Vista hermosa, siendo objeto de constantes agresiones por parte de los demás internos, toda vez que a los mismos se les dificulta la comunicación ya que son indígenas, también puntualiza el Juzgador que dada la condición étnica de estos dos encausados procede a realizar el análisis para la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, concluyendo en que lo procedente era un arresto domiciliario de conformidad con el 256, ordinal 1º ejusdem, bajo el cuidado y vigilancia del Presidente de la Federación indígena del Estrado Bolívar.

Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Asimismo, deben señalar quienes suscriben que, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, a la vez que le concede la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. En el caso que nos acontece, no transcurrió el tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el A Quo pronunciarse sobre la revisión de la medida, sin embargo el mismo explica que dicto el fallo como consecuencia de la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, Abg. Trino Gamboa, analizando la situación explanada en tal petición.

De la misma manera debe señalar la Alzada, que en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual.

Ahora bien, según la dispositiva del fallo objeto de apelación, se desprende claramente que el juzgador A Quo, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en un arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256, ordinal 1º ejusdem, bajo el cuidado y vigilancia del Presidente de la Federación indígena del Estrado Bolívar, al respecto, el señalado artículo establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en sus diferentes modalidades, entre las cuales tenemos:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.


Se puede evidenciar claramente que la medida dictada por el A Quo, se corresponde con el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, toda vez que deja al imputado bajo el cuidado y vigilancia del Presidente de la Federación indígena del Estrado Bolívar, cuya situación no se configura en un arresto domiciliario establecido en el ordinal 1º, es en razón de ello, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones modifica la medida de coerción impuesta, debiéndose entender en lo sucesivo que los imputados de marras se encuentran sujetos a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, si bien es cierto la medida cautelar establecida en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido la medida cautelar establecida en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad, sometidos al cuidado o vigilancia de una persona o institución, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.

No obstante lo anterior, observan quienes suscriben que el Juez A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causales por las cuales es sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Zandra Andara, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos NARCISO BERTI RODRÍGUEZ Y JOSÉ TIMOTEO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante la cual se Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad por la de Arresto Domiciliario a favor de los ciudadanos antes mencionados, siendo lo correcto, haber decretado lo establecido en el mismo artículo (256) ordinal 2º consistente en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso, el ciudadano José Gregorio Cascante, Presidente de la Federación Indígena del Estado Bolívar. Como consecuencia, se MODIFICA la decisión pronunciada por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 23 de Septiembre de 2011, la cual decreta Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad de los imputados por la de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º, en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo establecido en el mismo artículo (256) ordinal 2º consistente en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso, el ciudadano José Gregorio Cascante, Presidente de la Federación Indígena del Estado Bolívar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Zandra Andara, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos NARCISO BERTI RODRÍGUEZ Y JOSÉ TIMOTEO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante la cual se Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad por la de Arresto Domiciliario a favor de los ciudadanos antes mencionados, siendo lo correcto, haber decretado lo establecido en el mismo artículo (256) ordinal 2º. Como consecuencia, se MODIFICA la decisión pronunciada por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 23 de Septiembre de 2011, la cual decreta Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad de los imputados por la de Arresto Domiciliario, siendo lo correcto, haber decretado lo establecido en el mismo artículo (256) ordinal 2º consistente en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso, el ciudadano José Gregorio Cascante, Presidente de la Federación Indígena del Estado Bolívar.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.







DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS