REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-001047
ASUNTO : FP01-R-2011-000240
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000240 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-001047 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. VICTOR SEVILLA
(DEFENSA PRIVADA)
FISCAL: DOUGLAS CORREA
(FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
PROCESADO: DULCE MARIA ROSSI LEZAMA
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado VICTOR SEVILLA, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida a la ciudadana DULCE MARIA ROSSI LEZAMA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante la cual el A quo Niega la Solicitud de Nulidad del Acto Conclusivo del Ministerio Público, solicitada a favor de la imputada DULCE MARIA ROSSI LEZAMA, plenamente identificada en autos, fundando su decisión, en fecha 11 de Octubre de 2011.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 01 al 05 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Corresponde en esta ocasión fundar las razones por las cuales en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad, del escrito acusatorio interpuesto por la Representación del Ministerio Público, si bien es cierto que el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que en los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo; no se desprende o colige del referido instrumento legal que dicho informe constituya una prerrogativa infranqueable para la promoción del Acto Conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, aunado a que el mismo puede ser realizado durante el discurrir de la Fase de Juicio Oral y Público y ser valorado por el Juez respectivo, ello en apego de los supuestos del Numeral 2º del artículo 141, de la antes mencionada Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, siendo perfectamente saneable o subsanable tal omisión, bajo la óptica de que la Nulidad constituye una herramienta procesal aplicable, cuando la formalidad incumplida resulte insaneable, y el pronunciamiento de Nulidad constituya la única vía para reestablecer el orden procesal infringido. Y así se decide. En relación al petitorio planteado por la defensa, y en lo específico el de la Nulidad del escrito Acusatorio, resulta conveniente traer a colación los señalamientos del autor Rodrigo Rivera…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Contra la decisión proferida por el Tribunal 4º de Control de Puerto Ordaz, el ciudadano Abog. Defensor Victor Sevilla, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por ello que se considera que el Ministerio Público debió solicitar los dos informes exigidos por la mentada ley con rango de Orgánica; por ser este Órgano quien en nombre del estado Venezolano dirige la investigación penal y presenta su Acto Conclusivo con todos los elementos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo una Acusación en la cual se encuentra como Imputada un miembro de una Comunidad y Pueblo Indígena, debió solicitar los informes a que hace exigencia el artículo 140, in comento, a los fines que el Tribunal pueda velar por los derechos y garantías constitucionales que le amparan como indígena; y tenerlos presente al momento de dictar la recurrida. Por otra parte existe el derecho de nuestra representada DULCE MARÍA ROSSI LEZAMA, de que autoridades naturales como el Capitán de la Comunidad Indígena de Aramatepuy, y/o el Consejo de Ancianos, si fuere el caso, o en su defecto, la organización indígena que representa a la comunidad, tales como la Federación Indígena del Estado Bolívar (FIB), (…) expongan conforme a sus usos y costumbres, los particulares que consideren pertinentes e importantes expresar, sobre el caso de una miembro de su comunidad e integrante del Pueblo Pemón Taurepán; así como las medidas que tomarían y/o aplicarían conforme a las mismas. (…) Conforme a tal criterio, todo el proceso está viciado de Nulidad por cuanto nuestra Representada no contó con la presencia de un intérprete del idioma Pemón al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación ni se le informó que tenía tal derecho y que podía hacer uso de el o no. En ese orden de ideas, la Decisión recurrida, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 140 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual establece una garantía a favor de la misma de contar con dos informes especiales que se constituyen en una garantía procesal derivada de su derecho constitucional al serle reconocido por el Estado Venezolano su condición de miembro de una comunidad y pueblo indígena Pemón…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Ellys Augusto Rendón y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. VICTOR SEVILLA, en condición de Defensor Privado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 7º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el ABG. VICTOR SEVILLA, en condición de Defensor Privado, en la causa seguida a la ciudadana DULCE MARÍA ROSSI LEZAMA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante la cual el A quo Niega la Solicitud de Nulidad del Acto Conclusivo dictado por el Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
La recurrente, explica en su escrito recursivo lo siguiente: “…Es por ello que se considera que el Ministerio Público debió solicitar los dos informes exigidos por la mentada ley con rango de Orgánica; por ser este Órgano quien en nombre del estado Venezolano dirige la investigación penal y presenta su Acto Conclusivo con todos los elementos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo una Acusación en la cual se encuentra como Imputada un miembro de una Comunidad y Pueblo Indígena, debió solicitar los informes a que hace exigencia el artículo 140, in comento, a los fines que el Tribunal pueda velar por los derechos y garantías constitucionales que le amparan como indígena; y tenerlos presente al momento de dictar la recurrida. Por otra parte existe el derecho de nuestra representada DULCE MARÍA ROSSI LEZAMA, de que autoridades naturales como el Capitán de la Comunidad Indígena de Aramatepuy, y/o el Consejo de Ancianos, si fuere el caso, o en su defecto, la organización indígena que representa a la comunidad, tales como la Federación Indígena del Estado Bolívar (FIB), (…) expongan conforme a sus usos y costumbres, los particulares que consideren pertinentes e importantes expresar, sobre el caso de una miembro de su comunidad e integrante del Pueblo Pemón Taurepán; así como las medidas que tomarían y/o aplicarían conforme a las mismas. (…) Conforme a tal criterio, todo el proceso está viciado de Nulidad por cuanto nuestra Representada no contó con la presencia de un intérprete del idioma Pemón al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación ni se le informó que tenía tal derecho y que podía hacer uso de el o no. En ese orden de ideas, la Decisión recurrida, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 140 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual establece una garantía a favor de la misma de contar con dos informes especiales que se constituyen en una garantía procesal derivada de su derecho constitucional al serle reconocido por el Estado Venezolano su condición de miembro de una comunidad y pueblo indígena Pemón…”.
A los fines de corroborar lo anterior asentado por el recurrente, esta Sala Única se remite hasta la decisión recurrida, extrayendo que: “…Corresponde en esta ocasión fundar las razones por las cuales en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad, del escrito acusatorio interpuesto por la Representación del Ministerio Público, si bien es cierto que el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que en los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo; no se desprende o colige del referido instrumento legal que dicho informe constituya una prerrogativa infranqueable para la promoción del Acto Conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, aunado a que el mismo puede ser realizado durante el discurrir de la Fase de Juicio Oral y Público y ser valorado por el Juez respectivo, ello en apego de los supuestos del Numeral 2º del artículo 141, de la antes mencionada Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, siendo perfectamente saneable o subsanable tal omisión, bajo la óptica de que la Nulidad constituye una herramienta procesal aplicable, cuando la formalidad incumplida resulte insaneable, y el pronunciamiento de Nulidad constituya la única vía para reestablecer el orden procesal infringido. Y así se decide. (…) se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, requerida por la Defensa Privada que asiste a la imputada de autos…”.
La Defensa privada invoca como infringidas varias situaciones, entre las cuales menciona que, para la interposición del Acto Conclusivo, el Ministerio Público debía de contar con dos informes especiales que se constituyen en una garantía procesal derivada de su derecho constitucional al serle reconocido por el Estado Venezolano su condición de miembro de una comunidad y pueblo indígena Pemón.
Ahora bien, plasmado lo anterior tiene a bien esta Sala Única, dar por sentado el criterio del Juzgador artífice de la recurrida, por cuanto no se desprende de nuestro texto adjetivo penal que los informes especiales referidos por la defensa constituyan un requisito para la interposición del acto conclusivo, si bien el mismo constituye una garantía procesal, que debió estar presente en el proceso desde la etapa incipiente del proceso penal, es decir, etapa inicial, no es menos cierto que el mismo no se configura como un requisito para la interposición de la acusación, donde el Ministerio Público se rige además por lo establecido taxativamente en la norma contemplada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…”.
Asimismo señala la referida defensa que, todo el proceso está viciado de Nulidad por cuanto la encausada no contó con la presencia de un intérprete del idioma Pemón al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación ni se le informó que tenía tal derecho y que podía hacer uso de el o no, declarando el A Quo, sin lugar la solicitud planteada.
Así pues, con respecto a lo anterior, debe señalar esta Sala Colegiada que en el momento procesal correspondiente a la etapa inicial del proceso penal, la Defensa no introdujo recurso de apelación alguno en cuanto a este punto, convalidando tal situación.
Además de todo lo anterior, observan quienes suscriben que el Juez A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causales por las cuales es preciso mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación. Debiendo recalcar esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. VICTOR SEVILLA, en condición de Defensor Privado, en la causa seguida a la ciudadana DULCE MARÍA ROSSI LEZAMA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante la cual el A quo Niega la Solicitud de Nulidad del Acto Conclusivo dictado por el Ministerio Público. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. VICTOR SEVILLA, en condición de Defensor Privado, en la causa seguida a la ciudadana DULCE MARÍA ROSSI LEZAMA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante la cual el A quo Niega la Solicitud de Nulidad del Acto Conclusivo dictado por el Ministerio Público. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS