REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000049
SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA EPIMENIA MARQUEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.204.119, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO y LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.325.515, V-15.754.625 y V-15.032.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 118.427 y 115.306 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folios 63 y 64).

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, Organismo Oficial Autónomo, creado por Ley del 30 de agosto de 1968, publicada en la Gaceta Oficial Nº 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1968, representado por la ciudadana MARILYN GIUSEPPINA DI LUCA SANTAELLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.983.984, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de Directora Ejecutiva del mencionado Instituto y, a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de la ciudadana EUGENIA SADER, en su condición de Ministra.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION: MEYBER ZULIMA UGAS INFANTE, JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, VEETNA YANIRA AZOCAR MENESES, ANTONIA MORAIMA TORRES GARCIA, CARMEN LOURDES FIGUERA BOLIVAR, CAROLINA NODA HIDALGO, LUIS ALBERTO ESCULPI, MARIA GABRIELA QUEVEDO CARRILLO, BELKIS TIBISAY GODOY DURAN, MICHERA ANGELI INFANTE UTRERA y YELITZA CUBA CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.324.738, V-10.293.945, V-9.943.441, V-3.807.223, V-6.633.615, V-12.174.243, V-4.882.088, V-11.895.774, V-6.522.547, V-15.131.831 y V-15.594.526, respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.278, 83.932, 50.818, 9.457, 72.497, 71.541, 33.859, 112.771, 33.421, 105.595 y 123.577,en su orden. (folios 66, 67, 93 y 94).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: No consta en actas, representación judicial de la codemandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MARIA EPIMENIA MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.204.119, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION y, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 27 de octubre de 2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 126). Posteriormente, por auto de fecha 31 de octubre de 2011 (folios 127 al 129), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en acta levantada al efecto en fecha 29 de junio de 2011 (folios 60 y 61). Consecutivamente, por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 07 de diciembre de 2011, a las 11 de la mañana (folio 130).
En la fecha fijada se celebró la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el Dispositivo del Fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION
Indica la accionante, que el 24 de abril de 1978, comenzó a prestar sus servicios personales, como Receptora de Información, para el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, perteneciendo a la nómina de obreros, cumpliendo sus funciones al inicio de la relación laboral en la sede central de la ciudad de Caracas, laborando para dicha institución durante 29 años, 5 meses y 8 días, devengando durante la relación laboral, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Manifiesta la actora, que el 01 de septiembre de 2007, fue jubilada por dicho instituto, devengando para ese momento la cantidad de Bs. 657,57, recibiendo la cantidad de Bs. 26.917,70 por concepto de prestaciones sociales. Que, en virtud de dicho anticipo, acudió a la Procuraduría Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, recibiendo asesoría y revisado el pago se verificó que se le adeuda una diferencia por concepto de intereses que se generaron sobre la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, computo realizado en base a lo ordenado en el parágrafo segundo, del artículo 668 ejusdem, instaurando en tal sentido, reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2009, efectuándose el acto administrativo en fecha 16 de noviembre de 2010, donde el funcionario competente, dejó constancia en el acta de la incomparecencia de la parte patronal.

Expone la accionante, que ante esta situación, procede a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION y, a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA SALUD, el pago de las cantidades que se indican a continuación por los siguientes conceptos:
• De conformidad a lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: desde el 24 /04/1978 al 19/06/1997 = 570 días a razón de Bs. 1,93 cada uno, lo que subtotaliza la cantidad de Bs. 1.098,oo, generando esta cantidad Bs. 1.284,34 durante ese lapso (antiguo régimen) por concepto de intereses.
• Compensación por transferencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo: 390 días a razón de Bs. 1,59 cada uno, lo que subtotaliza la cantidad de Bs. 621,24, tomando en consideración que recibió como adelanto de capital o de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 867,96, en fechas 01 de julio de 1983, 19 de junio de 1984, 08 de agosto de 1985 y 11 de julio de 1988.

Estas cantidades (antigüedad, intereses acumulados y compensación por transferencia), totalizan Bs. 2.975,35; sobre la cual, se calcularan los intereses de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente expone la demandante, que realizados los cálculos tal como se refleja en el cuadro que se anexa al escrito libelar, previa deducción de lo recibido y del fideicomiso, arroja una diferencia de Bs. 8.715,79, cantidad en la que estima la demanda, mas las costas e indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
El accionado, en su escrito de contestación (folios 97 al 99), alega como defensa, la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto transcurrió el lapso establecido para ejercer reclamación por vía jurisdiccional.

Alega que, mediante oficio Nº 00247, de fecha 20 de febrero de 2009, se remitió a la Unidad de Nutrición del Estado Mérida, la transferencia especial, por la cantidad de Bs. 26.917,79, para pagar las prestaciones sociales de la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, las cuales fueron cobradas por la hoy accionante, en fecha 03 de marzo de 2008.

Manifiesta la parte accionada, que, posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2008, la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, solicitó revisión del monto cobrado por concepto de prestaciones sociales, fecha cierta esta, que ha de tomarse en consideración a los fines de computar el lapso anual de prescripción de la acción; por lo que desde esta fecha hasta el 18 de febrero de 2010, fecha de la segunda y última reclamación realizada por ante el Instituto Nacional de Nutrición, transcurrió 1 año y 11 meses.

Así mismo expone la accionada, que al tomar en consideración que desde el 06 de marzo de 2008 hasta el 03 de febrero de 2011 (fecha de interposición de la demanda), transcurrieron 2 años y 11 meses, supera al lapso de prescripción establecido en el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, en relación a la diferencia de intereses sobre el capital de la antigüedad. Manifiesta que, a la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, el 03 de marzo de 2008, se le canceló la cantidad de Bs. 26.917,78 por concepto de prestaciones sociales; además de haber recibido adelantos de prestaciones del antiguo régimen, cuyas cantidades no fueron deducidas por la accionante, al realizar los cálculos y tampoco se dedujo al capital, las cantidades depositadas en el Banco de Venezuela correspondiente al nuevo régimen, cuyo monto comprende Bs. 5.882,25 lo que genera una disminución en los intereses calculados. Además estas cantidades depositadas generaron intereses que fueron depositados por la entidad bancaria a la ciudadana María Epimenia Márquez, razón por la cual solicita se oficie al Banco de Venezuela para que suministre la información sobre los pagos que por concepto de intereses de fideicomiso se le efectuó a la ciudadana demandante en la cuenta número 1510025990.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita y además porque nada se le adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales.

Por otra parte, no consta en actas procesales, que la codemandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, haya dado contestación a la demanda.

IV
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
Consta agregado a este expediente en los folios 73 y 74, escrito de pruebas de la parte actora ciudadana MARIA EPIMENIA MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.204.119, en el que promueve lo siguiente:

CAPITULO I
DOCUMENTALES
1.-) ACTA levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, donde el patrono no compareció al acto conciliatorio a pesar de estar legalmente notificado.

Se agregó al expediente en el folio 75. En la evacuación de las pruebas, la representante judicial manifestó que desconocía tal acta, por cuanto la demandada Instituto Nacional de Nutrición, no fue notificada de esta actuación. Este Tribunal, por tratarse de un documento publico administrativo, le confiere valor probatorio, demostrativa de la actuación realizada el día fijado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines que la Unidad de Nutrición del Estado Mérida, diera contestación a la reclamación formulada por la ciudadana María Epimenia Márquez Molina. Así se establece.

2.-) ANTICIPOS DE ANTIGÜEDAD, donde se demuestra que a pesar de tener adelantos de las prestaciones, el monto cancelado no es lo que le corresponde. Se acompaña en 4 folios.

Se agregó al expediente en los folios 76 al 79, en la audiencia de juicio, no se hicieron observaciones a estas documentales, destinadas a enervar su valor probatorio, en consecuencia, este Tribunal los aprecia, demostrativos de los anticipos recibidos por la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, durante la relación laboral. Así se establece.


PRUEBAS DE LA CODEMANDADA “INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION”
Se encuentra agregado a este expediente en los folios 80 al 82, el escrito de pruebas de la parte demandada “INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION”, en el que promueve lo siguiente:

CAPITULO I
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega como defensa la prescripción de la acción, por cuanto de las pruebas promovidas, se evidencia el transcurso del lapso establecido para ejercer la reclamación por vía jurisdiccional.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal NEGO LA ADMISION de lo solicitado, por considerar que dicho alegato, no constituye medio probatorio susceptible de admisión.

DOCUMENTALES.
1.-) OFICIO Nº 0024, de fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual se notifica a la Unidad de Nutrición del Estado Mérida, la transferencia especial por la cantidad de Bs. 26.917,79; para pagar las prestaciones Sociales de la ciudadana María Epimenia Márquez, titular de la cédula de identidad número V-5.204.119. A los fines de demostrar la fecha cierta en la cual la accionante cobró efectivamente el monto correspondiente a las prestaciones sociales causadas por la relación laboral, sostenida con el organismo.

Se encuentra inserto en el expediente en copia simple en el folio 83, en la evacuación de las pruebas, el representante judicial de la accionante, no hizo ninguna observación a esta documental; en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la notificación realizada al Director de la Unidad de Nutrición del Estado Mérida, relacionada con el envío de Transferencia Especial por la cantidad de Bs. 26.917,79, para la cancelación de prestaciones Sociales a la ciudadana María Epimenia Márquez, titular de la cédula de identidad número V-5.204.119. Así se establece.

2.-) ORDEN de pago y HOJA de cálculo de Prestaciones Sociales. A los fines de ratificar la fecha cierta, en la cual fue recibido el pago correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, el 03 de marzo de 2008.

Agregado en copia simple a las actas procesales, en los folios 84 al 88. La parte actora, a través de su apoderado judicial, manifestó que de estas documentales se evidencia que el cálculo que allí se refleja, no es el que le corresponde a la ciudadana María Epimenia Márquez Molina. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la orden de pago de las prestaciones sociales a la ciudadana María Epimenia Márquez, titular de la cédula de identidad número V-5.204.119 y los cálculos de las mismas. Así se establece.

3.-) COMUNICACIÓN S/N de fecha 06 de marzo de 2008 y OFICIO Nº 247-08 de fecha 25 de marzo de 2008. A los fines de demostrar que a través de este documento, la ciudadana María Epimenia Márquez, solicitó revisión del monto cobrado por concepto de Prestaciones Sociales, siendo en consecuencia, esta fecha la referencia para computar el lapso anual de prescripción de la acción.

Se encuentra inserto en copia simple, en el folio 89, en la evacuación de las pruebas, la parte actora reconoció esta documental; en tal sentido, este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativa de la solicitud realizada por la ciudadana María Epimenia Márquez Molina a la Directora de la Unidad de Nutrición del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2008, a los fines de la revisión del pago de sus prestaciones sociales, manifestando su inconformidad con el mismo. Así se establece.

4.-) COMUNICACIÖN S/N de fecha 18 de febrero de 2010. A los fines de demostrar, que desde el 06 de marzo de 2008, fecha de la primera reclamación hasta el 18 de febrero de 2010, transcurrió el lapso de 1 año y 11 meses, superando el lapso de prescripción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregado al expediente en copia simple en el folio 91. La parte actora reconoció esta comunicación; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la solicitud de fecha 18 de febrero de 2010, realizada por la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, a la Directora de la Unidad de Nutrición del Estado Mérida, a los fines de agilizar el proceso de revisión de sus prestaciones sociales, de acuerdo al reclamo realizado en fecha 06 de marzo de 2008, procesados a través de oficios Nos. 247-08 y 0353-09. Así se establece.

* Reproduce como medio de prueba la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de demostrar que en el artículo 98 de la referida ley, los Institutos Autónomos gozan de las prerrogativas y privilegios de la República, en consecuencia no pueden ser condenados en costas, ni declarado confeso.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal NEGO LA ADMISION de lo promovido, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de junio de 2010.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
* OFICIO identificado INN-Mérida No. 0353-09, de fecha 13 de Julio del 2009, suscrito por la Jefa de Unidad INN Mérida, Politóloga Laura Vielma, dirigido a la Abogada Sermary García, Directora de Personal, a través del cual solicita información con referencia al oficio Nº 247-08, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado de esa jefatura, en relación a la revisión del pago de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la ciudadana María Epimenia Márquez Molina.

Esta documental fue presentada por la parte actora en la evacuación de las pruebas y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal ordenó incorporarlo a las actas del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 5, 73 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fue agregada al expediente en el folio 134, la apoderada judicial de la parte accionada, manifestó que dicho oficio, constituye comunicaciones internas del instituto, el cual no esta suscrita por la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, por lo que no puede tomarse como un acto interruptivo de la prescripción. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativo de la comunicación de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por la Jefe de Unidad INN Mérida, identificada INN-Mérida Nº 0353-09, dirigida a la Directora de Personal, a los fines de solicitar información del oficio Nº 247-08 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado de esa jefatura. Así se establece.

V
MOTIVA

En el presente asunto, la parte codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, esta juzgadora no aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada de sus partes, debiendo este Tribunal tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

No obstante, la parte co-accionada INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, al dar contestación a la demanda, alegó como defensa, la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto transcurrió más del tiempo establecido para ejercer reclamación por vía jurisdiccional.

Ahora bien, previo a cualquier otro pronunciamiento, es menester analizar la prescripción de la acción alegada. En materia laboral, el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Por otro lado, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, señala:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
(Subrayado y negrita de esta tribunal).

Así mismo, el artículo 1969 Código Civil, indica:
“…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado y negrita de esta tribunal).

Las disposiciones legales transcritas, contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate, o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Por otro lado, el Código Civil contempla la figura de la renuncia a la prescripción, en los artículos 1.954 y 1.957, los cuales señalan:

“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:

“… La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, la Sala considera que el reconocimiento del patrono de las deudas por concepto de horas extras frente a sus trabajadores, constituyó una renuncia tácita a la prescripción de la acción, por cuanto ocurrió luego de consumada ésta y además fue un acto incompatible con la voluntad de hacer uso de esta excepción.
Como consecuencia de las razones expuestas, debe declararse la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada. Así se resuelve…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia Nº 0004 de fecha 20 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).

Siguiendo este orden, en aplicación al caso de marras, este Tribunal hace una cronología de las actas procesales, a los fines de determinar si es procedente o no, la prescripción alegada:

1) En fecha 01 de septiembre de 2007, finalizó la relación laboral por jubilación de la accionante ;
2) En fecha 25 de febrero de 2008, la accionante, recibe el pago de sus prestaciones sociales;
3) En fecha 06 de marzo de 2008, la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, solicita la revisión del pago de sus prestaciones sociales, por ante la Dirección de la Unidad de Nutrición del Estado Mérida (folio 89);
4) En fecha 25 de marzo de 2008, la Coordinadora de Personal y la Jefe de Unidad del Instituto Nacional de Nutrición en el Estado Mérida, a través de oficio Nº 247-08, remiten documentos a la Directora de Personal de dicho Instituto, a los fines de procesar la revisión solicitada por la ciudadana María Epimenia Márquez Molina (folio 100);
5) En fecha 16 de julio de 2009, alega la accionante en su escrito libelar, que interpuso una reclamación administrativa, relacionada con el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales;
6) En fecha 13 de julio de 2009, la Jefe de la Unidad del Instituto Nacional de Nutrición Mérida, a través de oficio Nº 0353-09, dirigido a la Directora de Personal, solicita información con referencia al oficio Nº 247-08, de fecha 25 de marzo de 2008 (folio 134);
7) En fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, solicita le sea agilizado el proceso de revisión del pago de sus prestaciones sociales (folio 91);
8) En fecha 16 de noviembre de 2010, se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el acto de contestación a la reclamación administrativa, realizada por la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, relacionada con el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales;

Realizado la cronología retro señalada, observa esta Juzgadora que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 01 de septiembre de 2007, fecha esta, en la que la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, fue jubilada; verificándose que el 25 de febrero de 2008, recibió la cancelación de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 26.917,79 (folio 90); posteriormente en fecha 06 de marzo de 2008, la accionante solicita a la Directora de la Unidad de Nutrición del Estado Mérida la revisión de la cantidad cancelada por concepto de sus prestaciones sociales, manifestando su inconformidad con la misma (folio 89).

Ahora bien, la accionante indica en su escrito libelar, que en fecha 16 de julio de 2009, instauró por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, reclamación administrativa por diferencia de sus prestaciones sociales, sin embargo no consta en el expediente, alguna documental que corrobore este hecho, pero tomando en cuenta la fecha de la revisión de las prestaciones sociales, solicitada por la actora ante el organismo respectivo (06/03/2008), hasta esta fecha (16/07/2009) transcurrió 1 año y 4 meses y 10 días, es decir, ya estaba prescrita la acción antes de interponerse la reclamación administrativa.

No obstante, consta en actas procesales, en el folio 75, acta levantada en el acto de la contestación a la reclamación administrativa, de fecha 16 de noviembre de 2010, de la que se evidencia que entre esta fecha y la fecha de solicitud de revisión de las cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales ((06/03/2008), transcurrió 2 años, 8 meses y 10 días, mas del lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, constan en los folios 90 y 134, oficios Nos. 247-08 de fecha 25 de marzo de 2008 y 0353-09 de fecha 13 de julio de 2009, correspondientes a comunicaciones internas del Instituto, que no pueden tomarse, tal como lo señala el Código Civil y la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia supra indicadas, como renuncia tácita al lapso de prescripción, ya que en las mismas no se reconoce, por parte de la accionada, la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la accionada, algún pago total o parcial, alguna compensación voluntaria o, alguna petición de dilación. Así se establece.

Así pues, al haber constatado este Tribunal, que desde la fecha de la revisión de las prestaciones sociales, solicitada por la actora ante el organismo respectivo (06/03/2008) hasta la siguiente actuación, correspondiente a la fecha de interposición de la reclamación administrativa, (16/07/2009) transcurrió 1 año, 4 meses y 10 días, mas del lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora realizara ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se declara procedente la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Instituto Nacional de Nutrición y sin lugar la demanda. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento que antecede, considera este Tribunal inoficioso cualquier pronunciamiento de fondo. Así se establece.


VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la codemanda INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA EPIMENIA MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.204.119, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION y, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA SALUD

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.)

Sria.