REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011)


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000476

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: LUIS GAUDIS PINEDA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.475.833, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DON PANCHO C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 18-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, GERARDO NIETO QUINTERO, MAYELA AMPARO MORALEZ RISQUEZ y DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 129.689, 52.872, 53.601 y 144.822.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 14 de abril de 2001, comenzó a prestar sus servicios como chofer, siendo contratado de forma verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano José Enrique Ramírez Ovalles, en su condición de presidente de la sociedad Mercantil “Distribuidora Don Pancho C.A.” realizando las funciones de transportar mercancía no perecedera, desde la ciudad de Mérida hacia las poblaciones de Bailadores, Tovar y el Páramo, con un horario establecido de la siguiente manera de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. devengando un salario semanal variado.
Señala que la relación se desarrollo de manera amistosa y cordial, pero en fecha 10 de julio de 3008, recibió instrucciones verbales por parte del ciudadano José Enrique Ramírez Ovallos, en su condición de presidente de la empresa demandada, donde le participaba su decisión de prescindir de sus servicios, siendo despedido de manera injustificada, sin haber incurrido por su parte en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajando así por un lapso de 7 años, 2 meses y 25 días.
Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 11.304,62
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.271,09
Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 6.300,00
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 3.500,00
Días de Descanso en el Periodo Vacacional: La cantidad de Bs. 1.400,00
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 308,00
Utilidades: La cantidad de Bs.5.350,00
Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 8.104,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 3.000,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 41.538,214


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada antes de dar contestación al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos: Señala que en uso del principio procesal constitucional de la Cosa Juzgada contemplada en el ordinal 7 del artículo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 del código de procedimiento civil, ya que en fecha 11 de febrero de 2010 se realizo audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la parte demandante no se presentaron a la misma por lo que el tribunal de juicio, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, aplico la sanción contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar el desistimiento de la acción, por lo que no se puede volver a juzgar a la empresa por la misma causa. De igual forma alegan la caducidad de la acción, luego de la inasistencia del ciudadano actor a la audiencia de juicio.
Ahora bien, al pronunciarse al fondo lo hace de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya sido su trabajador, ya que no cumple con los indicios que demuestren de manera inequívoca cuando se está en presencia de una relación laboral, por tanto no se configura la existencia de la relación de trabajo. Rechaza, niega y contradice que haya sido trabajador, ya que el realizaba sus actividades con su propio vehículo, no cumpliendo con los elementos de ajenidad, dependencia y salario.
Niega, rechaza y contradice, el hecho de que en fecha 14 de abril de 2001 haya sido contratado por la demandada como chofer, ya que este cargo no existe en la estructura organizativa de las sucursales de la empresa, tal y como se evidencia de la planilla de cargos presentados como prueba. Niega, rechaza y contradice el salario señalado por la parte demandante en el libelo de demanda. Por último, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda.


-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba a la parte demandante en virtud de la negación de la relación laboral.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hechos controvertidos:
• La relación laboral alegada.

Destacándose que la carga de la prueba es de la parte accionante, por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de los medios probatorios en los siguientes términos:


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS



PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en copias simples de RECIBOS DE PAGO, marcados con la letra “A”, la cual riela a los folios 36 al 41.

Señala este sentenciador que en relación a dichas documentales consistente en recibos, la parte demandada los impugno y desconoció en su contenido, en virtud de ser copia simple no conteniendo el sello húmedo de la empresa ni firma de ningún representante de la misma, en tal sentido se desecha del proceso no otorgándosele valor jurídico probatorio. Y así se decide.

2.- Documental denominada GUIA DE LOS PRODUCTOS A DESPACHAR, en el periodo comprendido del 22/05/2006 al 24/10/2006, marcada con la letra “B” la cual esta agregada a los folios del 42 al 51.

En relación a dichas documentales, la parte contra quién se opuso lo tacho e impugno, por ser una copias simples, ninguna tiene sello ni firma de la empresa, en tal sentido no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

3.- Documental denominada GUIA DE LOS PRODUCTOS A DESPACHAR, en el periodo comprendido del 22/01/2007 al 22/11/2007, marcada con la letra “C” la cual esta agregada a los folios del 52 al 61.

En relación a dichas documentales, la parte contra quién se opuso lo tacho e impugno, por ser una copias simples, ninguna tiene sello ni firma de la empresa, en tal sentido no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

4.- Documental denominada GUIA DE LOS PRODUCTOS A DESPACHAR, en el periodo comprendido del 18/01/2008 al 01/12/2008, marcada con la letra “D” la cual esta agregada a las actas procesales del folio 62 al 77.

En relación a dichas documentales, la parte contra quién se opuso lo tacho e impugno, por ser una copias simples, ninguna tiene sello ni firma de la empresa, en tal sentido no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

1.- Recibos de pago del ciudadano Luís Gaudis Pineda Méndez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.706.081, desde el 14/04/2001 al 10/07/2008.

Con respecto a este prueba la parte señalo que no pueden emitir recibos de una persona que ha prestado servicio para ellos, en tal sentido no presentaron lo solicitado, y no existiendo en actas procesales dichos recibos, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

2.- Original de nóminas de pago de salarios de trabajadores de la sociedad mercantil Distribuidora Don Pancho, en el periodo desde el 14/04/2001 al 10/07/2008.

Las nóminas de pago, de los trabajadores de la empresa no fueron aportadas como se solicitaron y no existiendo en actas procesales copia de las mismas no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

3.- Horario de Trabajo debidamente aprobado por la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida.
No consignaron lo solicitado, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

4.- Originales de libros contables, debidamente habilitados por el Registro Mercantil o la Notaría Publica, es decir libro diario, mayor e inventario, desde el 14/04/2001 al 10/07/2008.

No consignaron lo solicitado, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

5.- Declaración de Impuesto Sobre La Renta del ejercicio fiscal de los años 2001 hasta el 2008.

Lo solicitado fue exhibido en la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de la declaración de impuesto sobre la renta que realizo la empresa. Y así se decide.


Prueba de Informes:

A la entidad bancaria Banco Banesco, ubicada en la ciudad de Mérida, en la persona del gerente o quién haga sus veces, los fines de que informe sobre:

1.- Si existe en esa entidad bancaria, Maestro de Cuenta Corriente a nombre de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Don Pancho de los Andes C.A.” y si los cheques signados con los Nros 26655462, 35316866, 2272766, 21316801 y 24724773, contra esa entidad bancaria fueron emitidos a nombre del ciudadano Luis Gaudis Pineda Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.706.081

En relación a dicha prueba, la repuesta dada esta agregada a los folios 376 al 381, a la cual se le da valor probatorio como demostrativa de que los cheques estaban a nombre del demandante. Y así se decide.



PARTE DEMANDANTE:


Pruebas Documentales:


1- Documental denominada copia simple de Acta Constitutiva y de las modificaciones de la Junta Directiva de la empresa demandada, marcada con la letra “B”, el cual corre agregado a los folios 82 al 106.

La misma se desecha del proceso por cuanto no es pertinente para las resultas del caso, ya que el apoderado judicial de la parte demandada señalo que era solo para demostrar quién le había otorgado el poder para la representación en la audiencia de juicio. Y así se decide.

2- Documental denominada copia simple de planillas de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el año 2001 hasta el 2008, marcada con la letra “C”, el cual corre agregado a los folios del 107 al 198.
Se le otorga valor jurídico a dicha documental, en virtud de que la misma es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

3- Documental denominada copias fotostáticas simple de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, solicitud Nº 134422, de fecha 24 de abril de 2007, número de establecimiento 54695809, planilla debidamente sellada y firmada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se anexa nómina de trabajadores, marcada con la letra “D”, el cual corre agregado a los folios 199 al 202.

Se le otorga valor jurídico como demostrativo de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en donde aparecen los trabajadores de la empresa. Y así se decide.


4- Documental denominada copias fotostáticas simples de planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente al año 2006, debidamente sellada y firmada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se anexa nómina de trabajadores, marcada con la letra “E”, el cual corre agregado a los folios del 203 al 222.

Se le otorga valor jurídico, como demostrativo declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y así se decide.


5.- Documental denominada copias fotostáticas simples de planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente al año 2007, debidamente sellada y firmada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se anexa nómina de trabajadores, marcada con la letra “F”, el cual corre a los folios del 223 al 242.

Se le otorga valor jurídico, como demostrativo declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y así se decide.

6.- Documental denominada copias fotostáticas simples de planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente al año 2008, debidamente sellada y firmada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se anexa nómina de trabajadores, marcada con la letra “G”, el cual corre agregado a los folios del 243 al 257.

Se le otorga valor jurídico, como demostrativo declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y así se decide.


7.- Documental denominada copias fotostáticas simples de la cancelación del bono navideño del año 2001, firmada por todos los trabajadores de la empresa demandada, tanto del asiento principal como de las sucursales, marcada con la letra “H”, el cual corre agregado a las actas procesales del folio 258 al 263.

A dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

9.- Documental denominada copias fotostáticas simples de Acta levantada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 9 de julio de 2009, marcada con la letra “I”, el cual corre agregado a las actas procesales al folio 264.

Se le otorga valor jurídico por ser un documento proveniente de un ente administrativo, el cual tiene fe pública. Y así se decide.



Prueba de Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la quinta (5ta) avenida, edificio Torre E, segundo piso de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que informe sobre:

1.- Si entre los días 14 de abril de 2001 al 10 de julio de 2008, aparece registrado el ciudadano Luís Gaudis Pineda Méndez, titular de la cedula de identidad Nº 1.706.081, como trabajador de la sociedad mercantil Distribuidora Don Pancho C.A.

A la entidad bancaria Banco Banesco, ubicada en la séptima (7ma) avenida, con esquina de calle 5 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que informe sobre:

1.- Si existe contrato entre la sociedad mercantil Distribuidora Don Pancho C.A. y dicha entidad bancaria es el número 10053268, y así informe si existe dicho contrato en donde se deposita lo correspondiente a la Ley de Política Habitacional y, si en dicha nómina entre los días 14 de abril de 2001 al 10 de julio de 2008 aparece registrado el ciudadano Luís Gaudis Pineda Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 1.706.081, como trabajador de la sociedad mercantil Distribuidora Don Pancho C.A.


Las respuestas dadas a lo solicitado se encuentran insertas a los folios 337(Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y al folio 309 (Entidad bancaria Banco Banesco) a las cuales se les otorga pleno valor jurídico probatorio por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.



-V-
PUNTO PREVIO

La parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio, propuso la incidencia de tacha de las documentales consignadas por la parte accionante, incidencia de tachas que no fue admitida por este Juzgador, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



-VI-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Así las cosas, visto el cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en la cual negó la relación laboral alegada por la parte acciónate, invirtiéndose la carga probatoria, tal y como lo establece el punto de la carga de la prueba a la parte demandante, pasa este Juzgador a motivar el fallo en los siguientes términos:

En el caso de autos la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios -según sus dichos- como trabajador de la empresa demandada, negando esta la relación laboral, teniendo la parte demandante la carga de probar la relación laboral.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, cumpliéndose para tal determinación los requisitos de toda relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y salario.

Así las cosas, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante, para verificar si se dan los elementos de la relación laboral, en actas procesales no se observo ningún medio de prueba que le hiciera presumir a esta Sentenciador la existencia de la relación laboral alegada, ya que el ciudadano Luis Gaudis Pineda Méndez no consigno ningún recibo de pago para probar que se le pagaba un salario, solo se verifico en actas que se le cancelaba el pago por fletes realizados, en cuanto a la subordinación no se comprobó que recibiera ordenes e instrucciones de ningún represéntante de la empresa, e igualmente la ajenidad tampoco fue demostrada, por consiguiente verificado que en actas procesales no existe ningún medio de prueba que demostrara la relación laboral alegada por el demandante, es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


Primero: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano LUIS GAUDIS PINEDA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.706.081, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DON PANCHO C. A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 18-A.

Segundo: No se condena en costas, por la naturaleza del fallo proferido.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.





En la misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (1:06 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.




Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.