República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-
Expediente: Nº 5.936
Demandante: Susana Karina Mendes Sousa
Apoderado Judicial : Abg. Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902
Demandada: Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes, de nacionalidad portuguesa y portadora de la cedula de identidad Nº E-81.965.360
Apoderada Judicial: Adriana Rodríguez Linarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.619
Motivo: Partición de bienes hereditarios
Sentencia: Interlocutoria.
Conoce este juzgado superior civil de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nº 34.902, en fecha treinta de enero del dos mil once, contra auto de fecha seis de julio de dos mil once, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró que la presente causa se encuentra aún en etapa de pruebas y que dicho lapso solo habrá concluido hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informes requerida por la demandada a CADAFE filial de la Corporación Eléctrica Nacional y Aguas de Yaracuy, o la renuncia de las partes a la prueba antes mencionada; negando igualmente la realización del computo de despacho del lapso de evacuación de pruebas
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 14 de julio de 2011 que ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Civil, donde se recibió en fecha 04 de octubre de 2011 y se le dio entrada el 07 de octubre del mismo año, donde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.
El acto para la presentación de informes correspondió el día 24 de octubre de 2011, al cual se dejó constancia que la parte demandada consigno escrito de informes en cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo, sin que la parte demandante compareciera ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, este Juzgado Superior, dicto auto cerrando el lapso de observaciones y fijando la causa para sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De lo que origino el auto apelado
En fecha 30 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte accionante abogado Balmore Rodríguez Noguera inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.902 consigno diligencia donde expuso (f. 02):
“…por cuanto ha precluido holgadamente el lapso probatorio en esta causa y no se evidencia el computo de despacho correspondiente al decurso de dicho lapso en el ordenamiento del subsiguiente lapso y acto correspondiente, solicito respetuosamente se deje constar dicho computo y se declare precluido el lapso de pruebas en esta causa y se fije la misma para informes o, en caso contrario, que el tribunal deje constar la razón jurídico o fundada en norma legal por la cual la causa se encuentra en limbo al no saberse si ha precluido o no la etapa de prueba sin haberse dictado auto para mejor proveer en este asunto violentando en consecuencia el principio de improrrogabilidad de los lapso procesales. Es todo…” (Sic)
Del auto apelado
En repuesta a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 06 de julio de 2011 el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto en el cual expuso (f. 03):
“…Al respecto se indica que la presente causa se encuentra aún en etapa de pruebas, en primer lugar, por propia actuación del abogado actuante, ya que consta al folio 55 que APELÓ del auto que negó la oposición que formulara algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual le fue admitida en fecha 18 de marzo de 2011, a un solo efecto, tal consta al folio 134, sin que hasta la fecha haya tenido, el referido abogado, la diligencia de indicar cuales son las copias que se remitirán al Tribunal de alzada y consignar los emolumentos necesarios para obtenerlas y poderlas enviar, actuaciones que no puede ser suplida, ni desconocida por este juzgado, pues sólo esta parte puede renunciar en forma expresa o no dicha apelación.-
En segundo lugar, no consta de autos las resultas de la prueba de informes requerida por la demandad a las empresas: CADAFE FILIAL DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL y AGUAS DE YARACUY, que fue admitida por este Juzgado y ordenada su evacuación según oficios: Nº 3.300/165,folio 62, por lo que de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio sólo habrá concluido cuando se reciba dicho informe si antes no ha renunciado al mismo en forma expresa la promovente, por lo que hasta tanto no conste autos la renuncia por las partes a las pruebas antes indicadas o su resolución por los entes competentes, el lapso de evacuación de pruebas es esta casa, no ha concluido y por lo tanto la causa no podrá fijarse para informes, por lo que se niega igualmente realizar el computo de despachos del lapso de evacuación de pruebas solicitado. Así se decide…” (Sic)
De los informes ante esta instancia superior
En fecha 24 de octubre del 2011 la apoderada judicial de la parte demandada abogada Adriana Rodríguez Linarez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.619, presento escrito de informes de la siguiente forma (f. 12 al 18):
• Que cursa ante el Juzgado del Municipio Nirgua expediente 3101, contentivo de demanda de partición de herencia incoada contra su representada por Susana Karina Mendes Sousa, conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; encontrándose dicha causa en etapa de evacuación de pruebas, en la espera de las resultas de la prueba por informe promovida por su representación.
• Que dicha espera a inquietado un poco al abogado de la parte actora, quien fecha 30 de junio de 2011 a través de diligencia solicitó se dejara constancia del computo de despachos correspondientes al decurso del lapso probatorio y se declarar la preclusión del mismo, o en caso contrario que se dejara constancia de la razón jurídica o norma legal por la cual la causa se encontraba en el limbo; petición esta que fue negada mediante auto de fecha 06 de julio del 2011, apelando de dicho auto en fecha 11 de julio de 2011.
• Que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de marzo de 2011 también apelo al auto cursante a los folios 51 y 52 de la 2da pieza exp. 3101 que declaró admisibles las pruebas promovidas por la demandada contentiva de documentos emanados de terceros, por considerar que controvertía lo establecido en los artículos 416, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y para la fecha en que realiza la segunda apelación habían transcurrido casi cuatro meses sin señalar que copias se remitirían al tribunal de alzada y sin consignar los emolumentos necesarios para conocer la primera apelación, y aun así, solicitó la preclusión del lapso probatorio, y por ello, el auto de fecha 06 de julio de 2011 emitido por tribunal de origen, fue muy explicito en los motivos por los que niega lo solicitado.
• Que el apoderado judicial de la parte actora se equivoco manifestando la preclusión del lapso probatorio, por cuanto aún existe una prueba que evacuar y que fue solicitada en tiempo oportuno y ratificado posteriormente, como lo es, la prueba por informe, cuya información solicitada se encuentra pública que desconoce el carácter preclusivo de los actos que se realizan durante el proceso, y por lo que dada su naturaleza, el juez debe esperar que sean incorporadas al proceso y así poder ser apreciadas como prueba regularmente promovida y evacuada, para poder concluir con el lapso probatorio y fijar la causa para informes.
• Citó extractos de la sentencia Nº AA20-C-2007-000191 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-07-2007
De las observaciones ante esta instancia superior
En fecha 27 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte accionante Abogado Balmore Rodríguez Noguera inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.902 procedió a sostener su derecho a observaciones de los referidos informes en los términos siguiente (f. 20 al 36):
• Que si bien es cierta la sentencia que refiere la informante en su escrito que cursa a los folios 12 al 15, y en la cual solo citó los párrafos que pretenden favorecer su situación jurídica; no es menos cierto que la misma debería leerse cuidadosamente en su contexto para no caer en abuso en cuanto a su aplicación indiscriminada.
• Que en primer termino la sentencia antes mencionada, se refiere a las articulaciones probatorias del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil las cuales no determinan lapso para promoción y evacuación de pruebas, por lo que mal puede pretenderse aplicabilidad a esta sentencia y menos a un lapso ordinario, como la presente causa, la cual se guía por los lapsos probatorios del proceso ordinario civil.
• Que la sentencia hábilmente citada no establece que tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo, ya que este traería como consecuencia que los procesos se eternicen y así desvirtuar la garantía constitucional de la justicia expedita.
• Que lo que se discute en la presente apelación, no es si el juez valora una prueba extemporáneamente evacuada, asunto este en el cual podría aplicarse la sentencia referida y sobre la cual pretende derivar su colega informante la atención de este tribunal; sino que el juez de la causa en evidente abuso de poder y facultad pretendió que la causa se eternice en sus manos, habiendo cursado y holgadamente todo lapso probatorio por 81 días y los que han pasado desde el computo que cursa al folio 7 de este expediente; mas aun sin haber dictado el correspondiente auto de mayor proveer o de prorroga del lapso probatorio como lo manda el artículo 202 del Código Procesal Civil.
• Que lo que busca este recurso es ponerle fin a la abusiva actitud del tribunal de la causa de prorrogar indefinidamente y violentando la garantía de de igualdad procesal de las partes en el lapso probatorio, pretextando razones que no tienen sustento judicial ni jurídico como las que leen en el auto apelado (f. 3).
Ratio Decidendi
(Razón para decidir)
Conoce este juzgador superior yaracuyano de la apelación del auto de fecha 11/7/2011 donde se negó fijar la causa para informes –y consecuentemente dar por cerrado el lapso probatorio-, dando explicación del porque la causa todavía se encontraba abierto a pruebas, de igual forma, en ese auto apelado, se negó la realización de un cómputo de días de despacho, no obstante dicho cómputo aparece luego en las presentes actuaciones, motivo por el cual inequívocamente, entiende este juzgador superior yaracuyano que la apelación esta únicamente referida a la apertura indefinida del lapso de pruebas en virtud de la espera de una prueba de informes.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar para quien suscribe la presente decisión, que, se identifica de las presentes actuaciones, que la prueba que mantiene indefinidamente abierta la causa a dicho lapso, son unos informes requeridos por la demandada a la empresa Cadafe filial de la Corporación Eléctrica Nacional y Aguas de Yaracuy, sin embargo, se desconoce o no se explica –en las presentes actuaciones- cual es el objeto de la misma, y por tanto si es una de las fundamentales o imprescindibles para la resolución de la causa, motivo por el cual este juzgador superior yaracuyano, la tendrá como una prueba más dentro del proceso.
Dicho lo anterior, y ya entrando al tema a decidir, se observa que la razón fundamental por la cual el a quo tiene indefinidamente la causa abierta a pruebas indefinidamente –teniendo 81 días de despacho hasta la fecha del computo, es decir, 21/7/2011- es la espera de la llegada de dichos informes, fundamentándose para ello el a quo en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, veamos que estatuye dicha norma:
… “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.”
Ahora bien, no comprende quien suscribe la presente, cómo el profesional del derecho, abogado Iván Palencia Arias, fundamentado en dicha norma justificó tal situación, pues, en ningún momento la referida norma lo permite, al contrario determina muy bien como transcurre el lapso probatorio, no dejando al libre determino del juez como computarlo. Dicho de esta forma, no encuentra válida la explicación este juzgado de la conducta del a quo de dejar indefinidamente la causa abierta a pruebas, lo que abiertamente atenta contra los principios de celeridad y mas aún con el rígido principio de preclusividad procesal que informa al proceso civil, pues de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes constituyen, en el procedimiento ordinario, el acto que prosigue a la finalización del lapso de pruebas y que inclusive se entiende abierto de derecho (ipso iure), por lo que en todo caso el a quo no estaba facultado para detener el proceso de la forma en que lo hizo, circunstancia ésta que no puede avalar este juzgador superior yaracuyano a fijarlo por auto expreso. Así se decide.
Así mismo, explica Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Ediciones Libra (2007), en sus reflexiones al artículo 433 que:
…“de este medio de prueba son hechos litigiosos que consten en documento, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos.
No establece la norma la oportunidad procesal para su promoción ni evacuación, por lo que se presume que debe promoverse conjuntamente con el resto de las pruebas y evacuarse dentro del término ordinario establecido para ello. No establece tampoco en que lapso el informante debe consignar el informe solicitado ni la sanción por su incumplimiento, por lo cual, consideramos que el juez, para no dejar una etapa procesal en el limbo, debe determinar un plazo dentro del cual la parte requerida debe presentar el informe.”
De este modo, no observa este juzgador superior yaracuyano, que el juez a quo haya –para dar certeza jurídica al proceso- determinado el plazo dentro del cual el referido se le vaya a dar cumplimiento a la prueba objeto de apelación, ocasionando un gravamen para la parte demandante, ya que el proceso por ella –la demandante- impulsado divaga indefinidamente.
En otro orden de ideas, pero que guardan relación con lo que se discute, observa este juzgador superior yaracuyano que, la parte demandante de una u otra manera consintió tácitamente dicha circunstancia, pues, no fue sino después de ochenta y un días de despacho que hizo valer sus argumento al respecto a través del recurso de apelación.
Finalmente, ya para concluir pero que no quiere dejar de lado quien suscribe en cuanto a un criterio jurisprudencial parcialmente transcrito por la parte demandada donde intenta sustentar el criterio que sostiene de que el lapso probatorio debe permanecer indefinidamente abierto para esperar una prueba de informes, este juzgador en la lectura integra de las mismas, determinó que el supuesto fáctico de las mismas no coincide íntegramente con el tema a decidir en la presente causa, por lo que no le son aplicables, ni menos aún pueden justificar (aún cuando dichas jurisprudencias buscan flexibilizar la evacuación de pruebas que por su naturaleza son extensas) que sea ajustado a derecho que una causa quede abierta a pruebas por mas de ochenta y un días despacho en espera de una prueba de informes.
Por todos lo razonamientos expuesto anteriormente es que considera quien suscribe la presente decisión que la apelación ejercida debe ser declarada con lugar. y así se decide
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado Balmore Rodríguez Noguera en fecha 31 de enero de 2011 contra el auto dictado el 06 de julio de 2011 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia se ordena al juzgado del municipio Nirgua fijar la causa para el acto de informes, tal y como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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