REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de CONCEJAL LISTA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidente, ciudadano TORIBIO SANTIAGO VASQUEZ, este Tribunal procede a declinar la competencia por la materia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
Con fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.278.482, actuando en su propio nombre, y con el carácter de Concejal Lista del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con domicilio procesal en la avenida La Patria, con avenida 12, edificio Reanpaso, piso 1, oficina 2, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Maygualida León Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.326.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.225, con domicilio procesal en la avenida La Patria, con avenida 12, edificio Reanpaso, piso 1, oficina 2, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ocurrió por ante este Tribunal, a los fines de interponer acción de amparo contra el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la persona de su Presidente, ciudadano Toribio Santiago Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.576.574, con domicilio en la sede del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ubicado en la calle 30, entre las avenida 4ª y 5ª, edificio Metropolitano, piso 2, oficina 1, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Que el día 25 de octubre de 2011, por acuerdo Nº 029-2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, fue suspendido del ejercicio de sus funciones como Concejal Lista y de Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando de forma irregular, ilegal y arbitraria, aplicando una potestad disciplinaria infundada y normas que no guardan relación con los presuntos supuestos de hecho ocurrido, lo suspendió mediante un acto administrativo írrito, al no garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, impidiéndole el ejercicio de la función pública legislativa municipal que ostenta amparado en las leyes y la constitución.
Que en razón de las anteriores consideraciones, era por lo que ocurría para interponer Acción de Amparo Constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la persona de su Presidente, ciudadano Toribio Santiago Vásquez, para pedir:
a) Que sea revocado el Acto Administrativo Nº 029-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, y se le restituya en el cargo de Concejal y de Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que se le restablezcan sus derechos subjetivos lesionados;
b) Que se le ordene al accionado su reincorporación como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy;
c) Que se le paguen los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión;
d) Que se le reconozca el tiempo que permaneció fuera del ejercicio de sus funciones como Vicepresidente del Concejo Municipal, esto es, desde el 25 de octubre de 2011, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, a los fines de determinar la extensión del periodo interrumpido, hasta completar el lapso de 01 año para el que fue electo.
Jurídicamente fundamentó su acción en los artículos 5, 25, 26, 27, 49.1, 2, 3 y 6, 70 139, 175 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el artículo 95.16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DE LA COMPETENCIA.
En relación con el conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en sede Constitucional, pasa a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo, para lo cual observa:
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una acción autónoma de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Con respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, señaló:
“…D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000 antes citada, la distribución de competencia señalada se aplicaría en tanto en cuanto no se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como quiera que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, señalando en su disposición final única, una vacatio legis de 180 días posteriores a su publicación para su entrada en vigencia en lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que finalizó el día 22 de diciembre de 2010, contando en la actualidad con su plena vigencia, en consideración de quien Juzga, desapareció la excepción de distribución de competencia a que se refiere el literal “D” de la sentencia antes señalada.
Con posterioridad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.700, del 07 de agosto de 2007, refiriéndose nuevamente en cuanto a la competencia para conocer los amparos constituciones, estableció criterio vinculante mediante la cual se le reconoce a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa, señalando:
“…Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”.
De conformidad con la anterior sentencia Nº 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, que estableció criterio de manera vinculante, la competencia para conocer en materia de amparos autónomos, corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado, o bien se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, y que es aplicable al presente caso, por tratarse de un órgano del poder publico municipal, como lo es, el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
No obstante, el criterio vinculante antes expuesto en la Sentencia 1700, del 07 de agosto de 2007, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1659 del 01 de diciembre de 2009, reinterpretó dicho criterio vinculante, señalando:
“…En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
…Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
…En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…”. (Negrita de este Tribunal).
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.039, del 27 de octubre de 2010, y mas recientemente en las Sentencias Nº 1.458, de fecha 10 de agosto de 2011 y Nº 1.502, del 11 de octubre de 2011, entre otras.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 25.3 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Por tanto, visto que en el presente caso, existe una norma especial que determina la competencia, en los términos referidos en el fallo 1659/2009, como es el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresamente atribuye la competencia en los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales), para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades municipales de su jurisdicción, quien Juzga, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659, de fecha 01 de diciembre de 2.009, considera que en el presente caso, al estar la acción de amparo incoada contra el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, órgano legislativo municipal, declara que el tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidente, ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
De conformidad con el aparte segundo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, désele salida en los Libros respectivos y remítase inmediatamente acompañado de Oficio al Juzgado considerado competente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,