REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO” SIN INFORMES DE LAS PARTES.
En el presente proceso incoado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN CAMACHO BOCANEI, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA GATEROL CHÁVEZ por motivo de DIVORCIO, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano Víctor Ramón Camacho Bocanei, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.474.131, de este domicilio, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Andherson Raifer Rojas López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.973.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.249, con domicilio procesal en la calle 2, entre carreras 3 y 4, sector Copa Redonda de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, ocurrió para demandar por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185.2º y 3º del Código Civil Venezolano vigente, a la ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.268, domiciliada en la calle 8, entre carreras 8 y 9, sector Cuatro Esquinas 1, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy (f. 1 y vto.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día fecha 03 de febrero de 1978 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gladys Josefina Graterol, por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 04; estableciendo su domicilio conyugal en la calle 8, entre carreras 8 y 9, sector Cuatro Esquinas 1, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Que durante los primeros 23 años de matrimonio todo transcurrió en completa armonía, no obstante, luego de este lapso, su cónyuge comenzó a actuar con gran indiferencia hacía él sin justa causa.
Que su cónyuge ha faltado en el cumplimiento de sus deberes, falta de atención, protección, ayuda, comprensión que impone el matrimonio.
Que su cónyuge lo ha maltratado física y verbalmente, siendo imposible la vida en común.
Que por tales razones, era por lo que acudía para demandar por divorcio a su cónyuge Gladys Josefina Graterol Chávez, por abandono voluntario de la vida en común, así como por excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º 3º del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 10 de febrero de 2010, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la demandada, ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, asimismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 05).
El Alguacil del Tribunal comisionado, por diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, informó que ese mismo día, había citado a la demandada de autos, ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez (f. 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 32 y vto.).
El día 11 de mayo de 2010, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano Víctor Ramón Camacho Bocanei, no así la parte demandada, sin que hubiese reconciliación entre ellos, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio (f. 33).
El día 28 de junio de 2010, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 2º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano Víctor Ramón Camacho Bocanei, no así la parte demandada, por tanto no se produjo la reconciliación entre ellos, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio, fijándose el 5º día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda (f. 34).
El día 07 de julio de 2010, oportunidad para llevar a cabo la contestación de la demanda por parte de la demandada de autos, ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez, ésta no dio contestación a la misma, no obstante, la parte actora, ciudadano Víctor Ramón Camacho Bocanei, ratificó e insistió en la acción incoada (f. 35 y 36).
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante, ciudadano Víctor Ramón Camacho Bocanei asistido de abogado tal como se evidencia de escrito que consta al folio veintitrés (23) y vto. del expediente, las cuales serán analizadas junto con las pruebas presentadas con el escrito de demanda (f. 23).
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
3.1 Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañaron copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 04, de fecha 03 de febrero de 1978, y que se encuentra agregada al folio 02 y vto. del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Víctor Ramón Camacho Bocanei y Gladys Josefina Graterol Chávez, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 04, de fecha 03 de febrero de 1978, y así se declara.
B) Acompañó copia fotostática de las Cédulas de Identidad del demandante y demandada de autos, y que se encuentran agregadas al folio 03 del expediente, documentos estos que no fueron impugnados, dándoseles el valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
C) Igualmente se encuentran agregadas a los folios 11 al 13 del expediente, copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Víctor Rafael Camacho Graterol, inscrita por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Municipio Páez del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Nacimiento bajo el Nº 96, de fecha 15 de mayo de 1979; Dickson David Camacho Graterol, inscrita por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Municipio Páez del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Nacimiento bajo el Nº 117, de fecha 15 de mayo de 1980; Annie Vicgledys Camacho Graterol, inscrita por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) Bruzual del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Nacimiento bajo el Nº 09, de fecha 10 de enero de 1984, y Wilmer Alfredo Camacho Graterol, inscrita por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Municipio José Antonio Párez del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Nacimiento bajo el Nº 03, de fecha 23 de enero de 1992, y por tratarse de documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que efectivamente, los ciudadanos Víctor Rafael Camacho Graterol, Dickson David Camacho Graterol, Annie Vicgledys Camacho Graterol, y Wilmer Alfredo Camacho Graterol, son hijos de los ciudadanos Víctor Ramón Camacho Bocanei y Gladys Josefina Graterol Chávez, y así se declara.
3.2 Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 37 y vto. del expediente, y que se examina de seguida:


A) DOCUMENTALES:
a) Promovió el valor probatorio del acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 04, de fecha 03 de febrero de 1978. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que la misma ya fue valorada ut supra, en la parte II, PRIMERO, 3.1), A) de la presente decisión, y así se declara.
b) Promovió las actas de nacimiento de los ciudadanos Víctor Rafael Camacho Graterol, Dickson David Camacho Graterol, Annie Vicgledys Camacho Graterol, y Wilmer Alfredo Camacho Graterol. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que los mismos ya fueron valorados ut supra, en la parte II, PRIMERO, 3.1), C) de la presente decisión, y así se declara.
c) Promovió las copias de las Cédulas de Identidad tanto de demandante como de la demandada. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos ya fueron valorados ut supra, en la parte II, PRIMERO, 3.1), B) de la presente decisión, y así se declara.
d) Promovió las copias de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos Víctor Rafael Camacho Graterol, Dickson David Camacho Graterol, Annie Vicgledys Camacho Graterol, y Wilmer Alfredo Camacho Gratero. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos no fueron impugnados, dándoseles el valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
B) TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos María Magdalena Matute Yánez, Jesús Ramón Arteaga, Eustorgio Ramón Almeida y Víctor Clemente Peroza, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.564.791, V-5.465.801, V-4.125.131 y V-11.646.273, respectivamente, habiendo rendido declaración solo los ciudadanos Jesús Ramón Arteaga y Víctor Clemente Peroza, quienes fueron contestes en declarar lo siguiente:
Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez.
Que los ciudadanos Víctor Ramón Camacho Bocanei y Gladys Josefina Graterol Chávez están casados desde hace más de 20 años.
Que durante su matrimonio procrearon 04 hijos, 03 varones y 01 hembra
Que Víctor Ramón Camacho Bocanei y Gladys Josefina Graterol Chávez se encuentran separados desde hace aproximadamente 07 años.
Que Víctor Ramón Camacho Bocanei y Gladys Josefina Graterol Chávez discutían, peleaban entre ellos, y que la ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez era muy celosa.
Que la ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez abandonó al ciudadano Víctor Ramón Camacho Bocanei desde hace como 08 años, esto es, en el año 2002, 2003.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por divorcio, así como las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinadas, esto es, si la accionada, ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez abandonó voluntariamente la vida en común, así como si igualmente incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
3.1) La parte actora acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 04, de fecha 03 de febrero de 1978, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se pide, y así se declara.
3.2) El ciudadano Víctor Ramón Camacho Bocanei, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Andherson Raifer Rojas López, ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez, por DIVORCIO, fundamentando su acción en el contenido del artículo 185.2º y 3º del Código Civil, el cual señala que “Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario, y 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Por su parte, el artículo 184 eiusdem señala que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
3.3) Alegó la parte actora, ciudadano Víctor Ramón Camacho Bocanei, que su cónyuge, ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez ha faltado en el cumplimiento de sus deberes, falta de atención, protección, ayuda, comprensión que impone el matrimonio, así como también lo ha maltratado física y verbalmente, siendo imposible la vida en común, y que por tal razón la demandaba de conformidad con las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a esta afirmación, quien Juzga considera lo siguiente:
Quedó demostrado que la parte accionada fue citada personalmente, no obstante, se abstuvo de comparecer tanto al 1º como al 2º acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda.
Si bien es cierto que la ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez, no asistió tanto al 1º como al 2º acto conciliatorio fijados, demostrando su desinterés en la conciliación, así como tampoco compareció al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, no es menos cierto que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La falta de comparecencia…del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
En apoyo a su pretensión, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos María Magdalena Matute Yánez, Jesús Ramón Arteaga, Eustorgio Ramón Almeida y Víctor Clemente Peroza, habiendo rendido declaración solo los ciudadanos Jesús Ramón Arteaga y Víctor Clemente Peroza.
Con respecto a la declaración de estos testigos, quien Juzga hace las consideraciones siguientes:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
En su escrito de demanda, la parte actora señaló que una vez contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 8, entre carreras 8 y 9, sector Cuatro Esquinas 1 del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Asimismo pidió que la citación de la parte demandada, ciudadana Gladys Josefina Graterol Chavez fuese practicada en la calle 8, entre carreras 8 y 9, sector Cuatro Esquinas 1 del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
El Alguacil del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, comisionado para efectuar la citación, declaró el día 23 de marzo de 2010, que, habiéndose trasladado a la calle 8, entre carreras 8 y 9, sector Cuatro Esquinas 1, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, encontró a una ciudadana que se identificó como Gladys Josefina Graterol Chávez, parte demandada en la presente causa, quien firmó la boleta de citación (f. 29).
Los testigos, Jesús Ramón Arteaga y Víctor Clemente Peroza, promovidos por la parte actora fueron contestes en responder a la sexta pregunta formulada por la parte accionante, de que la ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez había abandonado desde hacía 08 años en el año 2002, 2003, al demandante, ciudadano Víctor Ramón Camacho Bocanai.
Ahora bien, tal como lo señaló la parte actora en su escrito de demanda, luego de contraer matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 8, entre carreras 8 y 9, sector Cuatro Esquinas 1, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, dirección esta que igualmente señala como domicilio de la demandada a los efectos de su citación, y es en esta dirección, donde el Alguacil del Tribunal comisionado practicó la citación de la accionada de autos, por tanto, quedó evidenciado que la demandada de autos, ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez reside en el mismo lugar donde inicialmente fijaron su domicilio conyugal, sin que hasta la fecha haya cambiado de lugar de residencia, por tanto, mal podría decirse que la demandada abandonó el hogar domestico tal como lo señalan los testigos.
Como quiera que de los autos se desprende que la parte accionada se encuentra en el lugar donde inicialmente se fijó el domicilio conyugal, y es este mismo lugar donde el demandado señaló como su domicilio a los efectos de la citación, y en el que efectivamente a su vez el Alguacil la citó, considera quien Juzga, que los testigos no dicen la verdad en sus declaraciones, por tanto, de conformidad con el artículo 508 del Código Civil, se desecha la declaración de los testigos, ciudadanos Jesús Ramón Arteaga y Víctor Clemente Peroza, por no haber dicho la verdad, en consecuencia, no fueron probadas las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario, así como, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de la accionada, tal como lo señaló la parte actora, y así se declara.
En razón de las anteriores señalamientos, quien Juzga considera improcedente la acción de divorcio con fundamente en el artículo 185.2º 3º del Código Civil, y así se decidirá en el dispositivo de esta sentencia.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el DIVORCIO, incoado de conformidad con el artículo 185.2º y 3º del Código Civil, por el ciudadanos VÍCTOR RAMÓN CAMACHO BOCANEI, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA GRATEROL CHÁVEZ.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,