REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 1 de Diciembre de 2011.
Años: 201° y 152°



EXPEDIENTE Nº 5984

PARTE AGRAVIADA




Ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.633, de este domicilio, actuando en su nombre y en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como Administrador de la Hacienda Pública Municipal y como Primera Autoridad Civil de ese Municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, Inpreabogado Nº 73.225.

PARTE AGRAVIANTE

CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidente ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.576.574, domiciliado en la sede natural del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE

SUHAIL HERNÁNDEZ., Inpreabogado N° 81.067


MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



Mediante distribución fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2011 la presente acción de Amparo Constitucional y es recibida en este Tribunal previo sorteo en la misma fecha, interpuesta por el ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNÁNDEZ, actuando en su nombre y en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como Administrador de la Hacienda Pública Municipal y como Primera Autoridad Civil de ese Municipio, asistido por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO Inpreabogado Nº 73.225 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidente ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, todos plenamente identificados, por la presunta conducta omisiva, obstruccionista y sin justificación legal que le impide el ejercicio de su función pública, dándole entrada en fecha 11 de noviembre de 2011 y se le asignó el N° 5984.
A los folios del 129 al 134 ambos inclusive cursa sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2011, donde se admite la presente acción de amparo constitucional y se ordena notificar al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY en la persona de su Presidente ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, identificado en autos, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo. Asimismo, se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo de este Estado y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional; para que concurran a este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada.
Cursa al folio 141 y vto boleta de notificación del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY en la persona de su Presidente ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, la cual fue recibida por la ciudadana Glayse Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.805, quien se desempeña como secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Al folio 142 y vto cursa boleta de notificación consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, señalando que se entrevistó con la ciudadana Mercedes González, titular de la cédula de identidad N° 5.459.528, quien se desempeña como secretaria de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, recibiendo y firmando la boleta de notificación.
Al folio 143 y vto corre inserta boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011, debidamente firmada por la ciudadana Yulimar Ceballo, en su carácter de asistente administrativo II de la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy.
Corre inserto al folio 144 diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado de fecha 17 de noviembre de 2011, señalando que en esta misma fecha hizo entrega al Síndico Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy del oficio signado con el N° 0.480/2011.
En fecha 18 de noviembre de 2011 este Tribunal fija el día y la hora a fin de que tenga lugar la audiencia oral y pública, se oficio a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Yaracuy, solicitando colaboración en cuanto al apoyo tecnológico de audio para la grabación de la audiencia respectiva (folio 145).
Siendo la oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia oral y pública en fecha 22 de noviembre de 2011 (folios del 147 al 165), estando presentes las partes, concediéndole a cada una de ellas el derecho de palabra para la exposición de sus alegatos. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes a consignar las pruebas procediendo a recibir las mismas en la audiencia oral y pública, y agregándolas a los autos concediéndole a cada una de las partes el derecho de revisar las pruebas de la contraparte para lo cual cada parte revisó las pruebas e hicieron oposición a las pruebas de la contraparte, agregándose y admitiéndose las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la pruebas de la presunta parte agraviada y presunta parte agraviante se admiten las mismas. Asimismo, se ordenó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Liliana Katiuska Rojas Aguirre, Daysi Milagro Salas Camacho y Edgar Piña.
Una vez evacuadas las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, y él mismo solicita que en virtud de la gran cantidad de pruebas consignadas así como las declaraciones de las testimoniales, la suspensión de la audiencia por el lapso que establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1 de febrero de 200 (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), por lo que este Tribunal acogiéndose al criterio de la sentencia antes identificada, la cual señala la posibilidad de diferir la audiencia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y por estimar necesaria de acuerdo al cúmulo de pruebas presentadas para su valoración, fija la continuación de la presente audiencia dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, quedando pautada para el día JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), a los fines de oír la opinión del Fiscal en el presente caso y deliberar sobre el dispositivo del fallo. A los folios del 166 al 593 cursan escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes en la presente acción de amparo.
En fecha 24 de noviembre de 2011 se lleva a cabo la reanudación de la audiencia oral y pública (folios del 598 al 607) concediéndole a cada una de las partes el derecho de palabra donde expusieron sus alegatos y realizaron sus conclusiones. Seguidamente se ausentó el Tribunal para deliberar sobre el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.633, de este domicilio, actuando en su nombre y en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como Administrador de la Hacienda Pública Municipal y como Primera Autoridad Civil de ese Municipio, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidente ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.576.574.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA SENTENCIA ÍNTEGRA, ESTA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO:
En cuanto a la incompetencia de este Juzgado planteada por la parte agraviante, es necesario, mencionar la sentencia Nº 1. 555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, expediente Nº 00-0779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señala textualmente:
“…el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia….”.

Asimismo, siendo consecuente esta Sentenciadora con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a su interpretación del citado artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia: Sintetizando el criterio expresado en la sentencia Nº 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.
Ese juez o jueza decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal lo siguiente:

“Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.


Evidenciándose que en la actualidad ha sido promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero no ha sido creado la estructura orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en este Estado, por lo que es procedente la competencia especial atribuida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ratifica decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 11 de noviembre del año 2011, inserta a los folios 129 al 134, donde se declara la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado y vista la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional planteada por abogada asistente de la parte agraviante SUHAIL HERNÁNDEZ , fundamentada en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de resaltar que la parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional es el ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNÁNDEZ, quien actúa en su nombre y en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como Administrador de la Hacienda Pública Municipal y como Primera Autoridad Civil de ese Municipio, más no el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad antes propuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
Antes de publicar el fallo íntegro de la sentencia tal como quedó establecido en la celebración de la audiencia constitucional en fecha 24 de noviembre de 2011, es necesario resolver previamente la oposición a las pruebas formuladas por las partes intervinientes en la referida audiencia en la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en la celebración de la audiencia oral y pública, la parte agraviada y la parte agraviante hicieron uso del derecho de impugnar las pruebas de la contraparte en las formas expuestas en dicha audiencia, es por lo que este Juzgado vistas dichas oposiciones observa:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su in admisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuada la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez(a) no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esto significa que en el caso sub índice el hecho de haber admitido las pruebas en la celebración de la audiencia oral y pública, no quiere decir que esta Juzgadora considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente se cumplió con la obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley, quedando a salvo la valoración de dichas pruebas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas a la presente acción de amparo constitucional, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, las partes consignaron las siguientes pruebas:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA CON LA SOLICITUD DE AMPARO:

1. Gaceta Municipal de fecha 4 de diciembre de 2008, Año XIII, Extraordinaria N° 58, mediante la cual publican el Acuerdo N° 029-2008 donde juramentan al ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNÁNDEZ, identificado en autos, como Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy; esta Juzgadora la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADA POR LA PARTE AGRAVIANTE, y de la misma se evidencia que el ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNÁNDEZ, está ampliamente facultado para representar a la Alcaldía del referido Municipio (folios del 8 al 11).
2. Comunicación N° DA/0114/2011 de fecha 12 de julio de 2011 y dirigida al Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del ciudadano Alcalde del referido Municipio, la cual está debidamente certificada; este Tribunal la desecha por cuanto de la misma se desprende que el Alcalde le manifiesta al Presidente y demás miembros del Concejo, sobre un recorte presupuestario por el orden de Bs. 2.430.146,93, por lo que dicho recorte presupuestario no es objeto de la presente acción, por lo tanto nada aporta a la misma (folios 12 y 13).
3. Legajo en copia certificada contentivo de las Ordenanzas de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2009-2011 Ingresos y Gastos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios del 14 al 61, se advierte que dicho documento emana de un funcionario público sustanciador de un procedimiento administrativo en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que el mismo constituye un documento administrativo (Vid. sentencia N° 01257 del 12/7/07 caso: Echo Chemical 2000, C.A dictada por la Sala Política Administrativa, expediente N° 2006-0694) y al tratarse de copia certificada de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia reiterada se acoge esta Juzgadora, se le atribuye el valor de un documento privado reconocido, es decir, hace fe, salvo prueba en contrario, y visto que no fue impugnado por la representación de la parte agraviante en su oportunidad, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo nada aporta a la presente acción debido a que las ordenanzas no son tema debatido en la presente causa.
4. Gaceta Municipal de fecha 18 de julio de 2011, Año XIV, Extraordinaria N° 139, mediante el cual publican el sumario donde se corrige error material del Decreto N° 005-2011, de fecha 12 de julio de 2011, esta Juzgadora la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADA POR LA PARTE AGRAVIANTE, sin embargo de la misma se desprende que dicha publicación obedece a un error material del Decreto N° 005-2011, y por cuanto dicho decreto no es objeto de la presente acción, se desecha la misma (folios del 62 al 69).
5. Comunicación de fecha 15 de marzo de 2011, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del Director de Rentas Municipales, debidamente certificada y Comunicación de fecha 5 de abril de 2011, dirigida al ciudadano Santiago Vásquez en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del Director de Rentas Municipales debidamente certificada (folios 70 y 71), de su contenido se desprende que el Director de Rentas Municipales en la primera le participa al ciudadano Alcalde sobre una reunión que participó el día 14 de marzo de 2011, e informaron sobre unas ordenanzas que la parte agraviada menciona en su escrito liberar que las mismas no han sido aprobadas y que debido a esa conducta publicó el Decreto 005-2011 y la segunda le solicita al presidente de la Cámara Municipal estatus en la que se encuentra la discusión de las ordenanzas remitidas a su despacho, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el thema decidendum en la presente acción no es ni el Decreto ni las ordenanzas antes mencionadas.
6. Comunicación PCM-030-2011 de fecha 11 de abril de 2011 cursante al folio 72, dirigida al ciudadano Bouter Betancourt en su condición de Director de Rentas Municipales debidamente certificada, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con lo hechos controvertidos en la presente acción, desprendiéndose de ella que trata sobre discusión de las Ordenanzas.
7. Comunicación signada DA/0117/2011 dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del Alcalde del referido Municipio, de fecha 15 de julio de 2011 debidamente certificada; este Tribunal la desecha por cuanto de la misma se desprende que el Alcalde le manifiesta al Presidente y demás miembros del Concejo, sobre un ajuste al presupuesto de ingresos y gastos por motivo del recorte presupuestario por el orden de 2.430.146,93 (folio 73); asimismo, la comunicación de fecha 18 de julio de 2011, dirigida al ciudadano Alcalde por parte de los representantes del Concejo Municipal de Municipio Independencia del estado Yaracuy (folios del 74 al 78) debidamente certificada; relacionada con el recorte presupuestario tantas veces mencionado, por lo que como ha quedado plasmado anteriormente dicho recorte presupuestario no es objeto de la presente acción, por lo tanto nada aporta a la misma.
8. Comunicación signada DA/0119/2011 dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del Alcalde del referido Municipio, de fecha 21 de julio de 2011 debidamente certificada; este Tribunal la desecha por cuanto de la misma se desprende que el Alcalde, acusando recibo de comunicación, le manifiesta al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy información sobre el Decreto N° 005-20011, quedando establecido que dicho Decreto no es objeto de la presente Acción de Amparo (folios del 79 al 82).
9. Comunicación signada DA/124/2011 dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del Alcalde del referido Municipio, de fecha 15 de agosto de 2011 debidamente certificada, conjuntamente con Gaceta Oficial N° 39.711, Decreto N° 8.308 de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma se desprende que el ciudadano Alcalde le comunica al Presidente y demás miembros que ha recibido un crédito adicional por la cantidad de Bs. 827.932,00, siendo uno de los créditos a los que la parte agraviada señala como objeto de la presente acción, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.711 de fecha 12 de julio de 2011, cursante la misma a los folios del 83 al 90, siendo un requisito sine quanon para la validez de los créditos, por lo que esta Juzgadora la considera fidedigna dicha Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADA POR LA PARTE AGRAVIANTE, evidenciándose de ella que efectivamente a la Alcaldía le han acordado un crédito adicional y que el Concejo Municipal del Municipio Independencia, representado por el Concejal Toribio Santiago Vásquez, antes identificado se niega a recibir y darle el respectivo procedimiento.
10. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, folios del 91 al 104, este Tribunal señala que la misma fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1428 del Código Civil, sin embargo, por tratarse de una inspección extralitem, ha debido ser ratificada en el proceso, al no haber sido así, no se le otorga valor probatorio por cuanto se efectuó sin control alguno de la contra parte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa.
11. Comunicación signada DA/157/2011 dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del Alcalde del referido Municipio, de fecha 20 de septiembre de 2011 debidamente certificada conjuntamente con Gaceta Oficial N° 39.761, de la República Bolivariana de Venezuela y Comunicación signada DA/157/2011 dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del Alcalde del referido Municipio, de fecha 18 de octubre de 2011 debidamente certificada conjuntamente con Gaceta Oficial N° 39.780, de la República Bolivariana de Venezuela, de las mismas se desprenden que el ciudadano Alcalde le comunica al Presidente y demás miembros que ha recibido créditos adicionales por las cantidades de Bs. 950.587,00 y Bs. 1.249.926,51 respectivamente, siendo dos de los créditos a los que la parte agraviada señala como objeto de la presente acción, los cuales fueron publicados en Gacetas Oficiales Nros. 39.761 y 39.780, cursante las mismas a los folios del 98 al 120, siendo un requisito sine quanon para la validez de los créditos, por lo que esta Juzgadora considera fidedignas dichas Gacetas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y les otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE, evidenciándose de ellas que efectivamente a la Alcaldía le han acordado dos créditos adicionales y que el Concejo Municipal del Municipio Independencia de este Estado, representado por el Concejal Toribio Santiago Vásquez, antes identificado se niega a recibir y darles el respectivo procedimiento.
12. Decisión publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 28 de abril de 2005, caso Acción de Amparo Constitucional, seguida por el ciudadano Luís Brito y otros en su carácter de miembro de la Cooperativa Transporte Anaucan I, R.L., contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Freitas del estado Anzoátegui y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del referido Municipio y estado, cursante a los folios del 121 al 126 ambos inclusive; esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; la misma no aporta nada a la presente acción por cuanto no es una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales son de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y demás salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la parte agraviada consignó escrito de pruebas las cuales se señalan a continuación siguiendo el orden cronológico:
13. Comunicación dirigida al ciudadano Argenis Alvarado como Alcalde del Municipio Independencia de este Estado, de fecha 6 de julio de 2011, suscrita por la Directora de Rentas Municipales, señalándole al Alcalde sobre la reprogramación del presupuesto de ingresos del presente ejercicio fiscal; este Tribunal no le da valor probatorio para la presente acción, en virtud que el objeto de la referida comunicación nada tiene que ver con el objeto de la presente acción (folios 166 y 167).
14. Acta de fecha 8 de julio de 2011, contentiva de reunión sobre la situación en la recaudación de ingresos 2011, (folios del 168 al 170) y Acta de fecha 11 de julio de 2011 relacionada con reunión contentiva del recorte presupuestario al presupuesto de ingresos y gastos (folios del 171 al 173), estos documentos se tienen como fidedignos por tratarse de copias de un documento administrativo que habiendo sido producidas en la presente acción no fueron impugnadas en su oportunidad, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aportan a la presente Acción de Amparo, por cuanto de los mismos se evidencia que tratan el tantas veces nombrado recorte al Presupuesto de Ingresos antes identificado, el cual no forma parte del objeto de la presente acción.
15. Comunicación signada DA/204/2011 dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del Alcalde del referido Municipio, de fecha 18 de noviembre de 2011 conjuntamente con Gaceta Oficial N° 39751 de fecha 6 de septiembre de 2011, (folios del 174 al 177) y Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2011, signada con el N° DA/206/2011 remitida por al Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del referido Municipio de este Estado y sus respectivos anexos (folios del 178 al 188), de las mismas se desprende que el ciudadano Alcalde le comunica al Presidente y demás miembros que ha recibido créditos adicionales por las cantidades allí especificadas; este Juzgadora no le otorga valor probatorio para la presente acción por tratarse de otros créditos adicionales los cuales no han sido objeto de la presente acción.
16. Periódico desglosado de su cuerpo del diario Yaracuy al Día de fecha 6 de octubre de 2011 (folio 189), Periódico desglosado de su cuerpo del diario Yaracuy al Día de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 190), Periódico desglosado de su cuerpo del diario Yaracuy al Día de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 191); esta Juzgadora señala que las publicaciones de prensa consignadas por la parte agraviada, constituyen uno de los mecanismos de mayor importancia para dar a conocer hechos, al punto que, la prensa escrita constituye la principal fuente de información en el universo y que ciertos hechos sólo pueden ser conocidos y difundidos a través de aquella, por lo cual no tiene sentido dudar y menos negar el rango probatorio de los órganos periodísticos y los cuales recogen las informaciones por medio de uno de los comunicadores, ya que se encuentra probado que las partes intervinientes en la presente acción dieran las referidas declaraciones que se alegan como lesivas a los intereses morales del agraviado, asimismo existe el medio de prueba complementario de las publicaciones los cuales corresponden a los hechos invocados por la parte agraviada en la presente acción, que le den esa autenticidad y más aún puede considerarse como un hecho notorio comunicacional, por lo que se le otorga valor probatorio.
17. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LILIANA KATIUSCA ROJAS AGUIRRE, DAYSI MILAGRO SALAS CAMACHO y EDGAR PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.079.989, 12.534.816 11.278.482,, respectivamente, cuyas deposiciones cursan en autos a los folios del 153 al 162, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil sólo en lo que respecta a la conducta negativa, omisiva y obstruccionista por parte del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por cuanto sus deposiciones no se contradicen entre si y se concatenan con las demás pruebas valoradas y afirman que el Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy no le ha querido dar curso a la solicitud realizada por el Alcalde en cuanto a los créditos adicionales señalados en la presente acción sin tener justificación alguna para ello, por otra parte manifestaron que hicieron todo tipo de acciones para que el Presidente de la Cámara Municipal hoy accionado, recibiera los mismos diera entrada y posteriormente su pronunciación, igualmente se desprende de las mismas que el concejal Edgar Piña ya identificado, en uso de sus atribuciones como vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, recibiera los créditos adicionales en fecha 29 de septiembre de 2011, sin que a la presente fecha se les de el respectivo procedimiento a que los mismos se contrae, que la negativa por parte del referido Concejo Municipal consiste en el desacuerdo del decreto N° 005-2011, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy agraviado, finalmente se desprenden de las declaraciones de los testigos que es una obligación del Concejo Municipal antes mencionado pronunciarse sobre los créditos adicionales.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:


A. Escrito de informe explanando su descargo en cuanto a la presente acción, asimismo, adjunto consigna el acta donde se designa como Presidente del Concejo al ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ (folios del 192 AL 200); esta Juzgadora por tratarse de una reproducción de documento administrativo se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADA POR LA PARTE AGRAVIADA, y de la misma se evidencia que el ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, está ampliamente facultado para representar al Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como Presidente del mismo.
B. Copia certificada de demanda relativa a Recurso de Carencia intentado contra el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy Argenis Alvarado, intentada por el ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ (folios del 201 al 221), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la misma se desprende que nada aporta a la presente acción de amparo, por cuanto el objeto de la misma es la conducta omisiva y obstruccionista por parte del Concejo Municipal del Municipio Independencia de este Estado de recibir tres créditos adicionales e identificados plenamente en autos.
C. Comunicación signada DA/0117/2011 dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del Alcalde del referido Municipio, de fecha 15 de julio de 2011 (Folio 222) y Comunicación signada DA/0119/2011 dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del Alcalde del referido Municipio, de fecha 21 de julio de 2011 (Folios del 223 al 226), este Tribunal señala que ya hubo un pronunciamiento en cuanto a las mismas y prevalece el principio de comunidad de la pruebas.
D. Comunicación signada 2011- DRM- 0017 de fecha 25 de febrero de 2011, al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del Alcalde del referido Municipio (Folios del 227 al 229), por cuanto el contenido de la misma no guarda relación con los hechos debatidos en la presente acción esta Juzgadora la desecha.
E. Acta de Sesión Ordinaria N° 6 del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy de fecha 1 de marzo de 2011, folios del 230 al 237, por ser un acto administrativo que contiene declaraciones de una autoridad administrativa y su autor es un funcionario público, el cual emana del Concejo Municipal del mencionado Municipio de este Estado, es por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, más si embargo no aporta nada a la presente acción, ya que el objeto de la misma no son las ordenanzas a la que hace referencia dicha acta .
F. Copia fotostática de Memo-Interno N° 020-2011 para el Concejal Edgar Piña en su carácter de Presidente de la Comisión de Legislación, Contraloría y Estilo, por parte de la Secretaria de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy (Folio 238), así como Acta de Sesión Ordinaria N° 24 de fecha 9 de agosto de 2011, conjuntamente con el anexo contentivo del Proyecto de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, folios del 239 al 261, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y por cuanto el memo interno fue consignado en copia fotostática se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo nada aporta a la presente acción por cuanto se desprende del mismo que comunican al Concejal Edgar Pina sobre unas ordenanzas las cuales no son tema debatido en la presente acción. En cuanto al Acta de Sesión referida, por ser un documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, sin embargo, nada aporta al presente caso en virtud que la acción de amparo su objeto no son ni el memo interno ni las ordenanzas a la que hace referencia dicha acta.
G. Sesión Ordinaria N° 17, orden del día de fecha 14 de junio de 2011 con asistencia de los concejales, (folios del 262 al 264), así como los oficios N° SCM-013-2011, PCM-049-2011 y su anexo contentivo del Proyecto de Ordenanza sobre Tasas por Servicios y Trámites Administrativos, (folios del 265 al 275), esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas tratan sobre Ordenanzas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, no siendo objeto controvertido en la presente acción de amparo.
H. Gacetas Municipales Extraordinarias Nros. 106 y 107 de fechas 15 y 22 de diciembre del 2010 de las ordenanzas para la creación del Instituto Autónomo para el Desarrollo Endógeno y Economía Social del Municipio Independencia del estado Yaracuy y la de Presupuesto de Ingreso y Gastos para el ejercicio fiscal 2011 respectivamente. (Folios del 276 al 472), esta Juzgadora las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, más no le otorga valor probatorio para la presente acción por tratarse de una publicación de la Ordenanza para la creación del Instituto Autónomo para el Desarrollo Endógeno y Economía Social del Municipio Independencia del estado Yaracuy y el Presupuesto de Ingreso y Gastos para el ejercicio fiscal 2011; no siendo temas controvertidos ni la ordenanza ni la creación del mismo, asi como tampoco el referido presupuesto.
I. Periódicos desglosados de su cuerpo del Diario Yaracuy al Día y El Diario de Yaracuy de fechas 20 de octubre de 2011 (folios 473 ,474 y 475), este Tribunal a los fines de no ser repetitivo en cuanto a la valoración de las mismas, señala que en cuanto a dichas publicaciones ya hizo su pronunciamiento respectivo.
J. Orden del día de Sesión Ordinaria de fecha 25 de octubre de 2011, con anexo de asistencia de esa sesión. (Folios del 476 al 480), este Tribunal lo desecha por cuanto de la misma se desprende que el punto a tratar es la suspensión e inhabilitación del cargo al Concejal Edgar Piña, no siendo objeto de la presente acción dicha suspensión por lo que nada aporta a la misma.
K. Acta de Sesión Ordinaria N° 29 del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy. (Folios del 481 al 486), se les da fe pública por ser documento administrativo el cual ha sido valorado anteriormente de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, sin embargo, nada aporta al presente caso en virtud que la presente acción de amparo, su objeto no es la suspensión e inhabilitación del Concejal Edgar Piña, a la que hace referencia dicha acta.
L. Periódico desglosado de su cuerpo de El Diario de Yaracuy de fecha 27 de octubre de 2011 (folio 487), esta Juzgadora desecha por cuanto de la misma se desprende información acerca de la sustitución del Concejal Edgar Piña, tema que no es debatido en la presente acción.
M. Gaceta Municipal Extraordinaria N° 138, Decreto N° 005-2011, de fecha 13 de julio de 2011 del Municipio Independencia del estado Yaracuy. (Folios del 488 al 491) y Gaceta Municipal de fecha 19 de diciembre de 2005 donde aparece publicado el reglamento interno y de debate del Concejo Municipal de Independencia del estado Yaracuy. (Folios del 492 al 500), las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil más no le otorga valor probatorio para la presente acción por cuanto de las mismas se desprende la publicación del Decreto N° 005-2011 el cual fue nombrado y señalado por las partes y el mismo no guarda relación con el thema decidendum.
N. Orden del día de Sesión Ordinaria N° 24 de fecha 9 de agosto de 2011, puntos a tratar acuerdos N° 021-2011, 025-2011, cuentas y primera discusión de la Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. (Folios de 501 al 503) y Control de asistencia de los Concejales a las sesiones de los meses de octubre y noviembre 2011. (Folios del 504 al 521), este Tribunal no le da valor probatorio para la presente acción de amparo por cuanto la conducta omisiva señalada como derecho violado, no guarda relación con la aprobación de acuerdos allí señalados, como tampoco es la discusión de la Reforma de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos.
O. Actas Sesión Extraordinarias Nros. 10, 11, 12, 13 y 30, de fechas 26 y 28 de octubre, 2, 10 y 15 de noviembre de 2011 respectivamente. (Folios del 525 al 537), por ser actos administrativos que contiene declaraciones de una autoridad administrativa y su autor es un funcionario público tal como se desprende de las mismas, las cuales emanan del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, más no aportan probanza a la presente acción pues el objeto del presente juicio no lo señalan en las referidas actas.
P. Periódico desglosado de su cuerpo de El Diario Yaracuy al Día, de fecha 30 de octubre de 2011 (folio 538) y Periódico desglosado de su cuerpo de El Diario Yaracuy al Día, de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 539), esta Juzgadora desecha por cuanto de los mismos no se desprende información sobre el tema que se debate en la presente acción.
Q. Orden del día N° 30, de fecha 15 de noviembre de 2011 que lleva anexo exposición de motivos de la ordenanza de presupuesto y gastos del año 2012. (Folios del 540 al 548), esta Juzgadora no le da valor probatorio ya que la misma se refiere a un anteproyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos año 2012, tema que no es debatido en la presente acción.
R. Periódico desglosado de su cuerpo de El Diario Yaracuy al Día, de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 549), Volante publicado con relación a la Feria de San Rafael de Arcángel donde se aprecia los invitados especiales. (Folio 550) y Periódico desglosado de su cuerpo de El Diario de Yaracuy, de fecha 12 de octubre de 2011 (folio 551), esta Juzgadora no le da valor probatorio a los mismos por cuanto la información allí reflejada nada tiene que ver con el objeto del presente amparo constitucional.
S. Oficio de fecha 3 de noviembre de 2011, remitido al Banco Bicentenario Gerente de Servicio de Atención al cliente, enviándole nóminas externas de pago del personal adscrito al Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy. (Folios del 552 al 587), por cuanto se desprende del mismo que está dirigido a terceras personas que no forman parte de la presente acción y no fue ratificado tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda desechado el mismo; en cuanto al oficio signado con el N° PCM-079-2011 y el acuerdo N° contenido 029-2011 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy (folios 588 al 591), por ser actos administrativos que contiene declaraciones de una autoridad administrativa y su autor es un funcionario público tal como se desprende de los mismos, los cuales emanan del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, sin embargo, nada aporta a la presente acción, por cuanto el tema tratado es en cuanto a la suspensión del Concejal Edgar Piña, no siendo tema debatido en la presente acción, en consecuencia queda desechado.
T. Oficio N° PCM-079-2011 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, acompañado del acuerdo N° 029-2011. (Folios del 588 al 591), esta reproducción de documento administrativo como lo es el acuerdo antes mencionado se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Juzgadora no le da valor probatorio para la presente acción por cuanto del contenido del acuerdo se desprende la suspensión e inhabilitación del ciudadano Edgar Piña, antes identificado, no formando parte de la presente acción dicha suspensión.
U. Comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del Síndico Municipal del referido Municipio, relacionada con el dictámen del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 592 y 593, este documento al tratarse de copia de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia reiterada esta Juzgadora le atribuye el valor de un documento privado reconocido, es decir, hace fe, salvo prueba en contrario, y visto que no fue impugnada por la parte agraviante en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que existe la conducta negativa por parte del Concejo Municipal del mencionado Municipio en relación a los créditos adicionales señalados como objeto en la presente acción.


CONSIDERACIONES PARA EMITIR EL FALLO ÍNTEGRO EN LA PRESENTE ACCIÓN:

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral y pública; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, OBSERVA:
Versa la presente solicitud de Amparo Constitucional en la presunta violación del derecho de petición y de oportuna respuesta, es de mencionar que en Venezuela, el derecho de petición y de obtener respuesta está consagrado constitucionalmente como un derecho humano, conforme lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
Igualmente norma el artículo 143 del texto constitucional:

“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”

Se evidencia que como obligación correlativa del derecho de petición, existe la obligación del destinatario de la misma de recibirla y además de contestarla, en la forma establecida por la Carta Magna: debe tratarse de una oportuna y adecuada respuesta. Oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía. Adecuada, en el sentido de que no basta, por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual quiere decir que debe existir correspondencia e integridad entre la petición y la respuesta.
Sin embargo, a pesar de los anteriores calificativos que establece la Ley Fundamental respecto a la respuesta, es necesario que la misma sea igualmente efectiva, es decir, que sirva al peticionario para esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema. Y sustancial, en el sentido de que no debe cumplirse con una simple respuesta, debe ser de fondo y no de forma para no vulnerar el derecho fundamental y los intereses de las personas. Sin embargo, a pesar de todos estos calificativos que se le pueden otorgar al derecho de petición, el peticionario en su condición de tal, no puede pretender en ningún momento que la respuesta a obtener le sea favorable, pues esto dependerá de cada caso en concreto.
En relación con su ámbito subjetivo, la delimitación de los titulares del derecho de petición se realiza extensivamente, abarcando a cualquier persona natural o jurídica, sin importar su nacionalidad, pudiendo ejercerse individual o colectivamente. En cuanto a los destinatarios de la petición, pueden ser cualesquiera de los poderes públicos o autoridades, investidos de facultades y atribuciones decisorias, incluyendo los órganos constitucionales, así como los funcionarios públicos.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que el derecho de petición no es un derecho absoluto, y que por tanto su ejercicio se encuentra limitado de la siguiente manera: el contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado o ante el cual se ha incoado dicho requerimiento, pues supone que la autoridad a quien se dirige tenga plena facultad para acordar, negar o resolver lo solicitado. Por otra parte, la forma de la petición no debe quebrantar el orden público, las buenas costumbres, la honorabilidad o respeto debido a los funcionarios o autoridades a la cual se constriñe a responder.
Este concepto de derecho de petición y oportuna respuesta ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada, expediente. Nº 09-0792, Sentencia del 15 de octubre de 2010 (caso: Yajaira Concepción Morales Tórrez contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda,):
En el citado contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 51, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.


De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos situaciones jurídicas positivas: i) la correspondiente a representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas; y ii) la relativa a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo, consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Asimismo, se debe entender conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
Sobre el particular, esta Juzgadora reitera pacíficamente el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), donde se precisó:

“…que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.


Posteriormente, en decisión N° 2073 dictada por la misma Sala en fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín), precisó lo siguiente:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Ahora bien, en cuanto a la confesión señalada por la parte agraviante en extracto del escrito de informe presentado en la audiencia oral y pública cursante al vuelto del folio 194 y frente 195, que reza:

“Sexto: Niego de la misma forma que no se hayan recibido la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 128.266,66), por concepto de dozavos del mes de julio y agosto del año 2011, así como también la cantidad de los créditos adicionales de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 827.932,00), proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.711, de la República Bolivariana de Venezuela, y la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (BS. 950.587,00), proveniente del ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.761, e la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron recibidos por el Concejal EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, en fecha 18 de octubre de 2011, de manos del alcalde hoy accionante, tal como se demuestra en ejemplares de periódicos de circulación regional el “Diario de Yaracuy y el Yaracuy al día” de fecha 20 de octubre de 2011, en sus págs. 5, que anexo ejemplar marcado con la letra “L”, siendo este un hecho público y notorio comunicacional, que hasta la presente fecha el mismo no ha consignado por ante la Presidencia del concejo los mismos, aunado a esta conducta…” (Sic)


Analizando el texto in comento observa que consecuencialmente la parte agraviante no le ha dado respuesta a los créditos adicionales identificados de la siguiente manera: un primer crédito adicional por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 827.932,00); un segundo crédito adicional por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 950.587,00), provenientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como dozavos por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 128.266,66), por concepto de dozavos del mes de julio y agosto del año 2011; igualmente queda evidenciado en la confesión de la parte agraviante que el Concejal Edgar Piña usurpó atribuciones no conferidas; esta Juzgadora deja establecido que tanto los dozavos señalados y la mencionada usurpación de funciones no son motivos de análisis en esta acción de amparo constitucional, ni ser el fondo de la controversia planteada en el presente procedimiento.
Observa quien decide, que en el presente caso, de los elementos probatorios aportados por la parte agraviada, adminiculados a los dichos presenciados en el curso de la sustanciación de la presente acción y la confesión expresa formulada por la representación judicial de la parte agraviante en el texto antes citado, se desprende que efectivamente la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a través del Concejal Toribio Santiago Vásquez, no han discutido los créditos adicionales señalados como objeto de la presente acción los cuales son: un primer crédito adicional por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 827.932,00); un segundo crédito adicional por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 950.587,00) y un tercer crédito adicional por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.249.926,51), provenientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, violando así el derecho que le ha sido consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de dirigir peticiones ante cualquier organismo público y obtener de este oportuna respuesta sobre asuntos de su interés lo que hace forzoso que este Tribunal declare la procedencia de la acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNÁNDEZ, actuando en su nombre y en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como Administrador de la Hacienda Pública Municipal y como Primera Autoridad Civil de ese Municipio, debidamente asistido por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, Inpreabogado Nº 73.225 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidente ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, debidamente asistido por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 81.067, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy a dar adecuada y formal respuesta por medio del mecanismo apropiado establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a las solicitudes de los créditos adicionales por las cantidades siguientes: Primer Crédito: OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 827.932,00); Segundo Crédito: NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 950.587,00) y un Tercer Crédito: UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.249.926,51), provenientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, identificados en autos, formuladas por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNÁNDEZ; dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente audiencia.

SEGUNDO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: CONFORME lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Remítanse las actuaciones en copia certificada en la oportunidad correspondiente al Juzgado antes mencionado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 1 día del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO