REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 02 de Diciembre de 2011.
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE 5873

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, de nacionalidad española la primera y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E-203.504 y V-7.594.108, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, III etapa, fase I, manzana 03, prolongación avenida “D”, Nº PD-5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 0.568 y 67.336, respectivamente. (folios del 6 al 8)

PARTE DEMANDADA
Ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.861.702, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial Iracoy, parcela Nº 16, vía el Jobito, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA ESMERALDA RAMBOCK y GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nros. 58.628 y 119.215, de este domicilio, respectivamente. (folio 53)
MOTIVO GESTIÓN DE NEGOCIOS


Se inicia el presente juicio de GESTIÓN DE NEGOCIOS, incoado por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nro. 0.568, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, todos plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, constante de tres (3) folios útiles y dieciocho (18) anexos.
Alega el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en su demanda que con motivo de juicio de desalojo de inmueble por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual sus representados convienen en la referida demanda del cual anexan copias debidamente certificadas, donde señala entre otras cosas que sus mandantes estaban tramitando la compra de un inmueble, como en efecto hicieron una negociación o gestión de negocios a través de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, antes identificada. Igualmente señala el co-apoderado judicial de la parte actora que las razones que llevaron a sus representados de realizar una gestión de negocios, es decir, la compra del inmueble con la mencionada ciudadana fue por cuanto debido a su edad, no le daban créditos, y dada a la unión de parentesco por afinidad que tenían con la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, debido a que es la esposa del ciudadano RAFAEL JOSÉ ORAN PULIDO, quien es hijo de sus representados. Alude el co-apoderado actor, que la gestión de negocios, que fue llevada a efecto con la ciudadana antes mencionada como gestora, se interviene en la adquisición del inmueble objeto del este juicio y se ocupó del asunto de sus representados como dueños, sin obligación legal o convencional de hacerlo de parte de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, por una convención de carácter moral, por el parentesco de afinidad y las razones antes señaladas, por cuanto a sus representados no le daban ni le dan créditos debido a su edad.
Narra que la gestión de negocios por parte de la demandada ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, se lleva a efecto según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorotes y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de abril de año 2007, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, folios 319 al 328, del cual consigna documento de diez (10) folios, mediante el cual se describe las características del inmueble. Asimismo señala el co-apoderado judicial de la parte actora que iniciada la gestión de negocios por la demandada ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, antes identificada, de acuerdo a lo convenido con sus representados, procedieron a suministrarle a la demandada el pago de la negociación del inmueble, otorgándoles cantidades de dinero señaladas en la presente demanda. Igualmente señala el co-apoderado actor, que en virtud de la gestión de negocios llevada con la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, en la adquisición del inmueble, sus representados ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO GARCÍA y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, han querido y así lo han hecho, de proceder a pagar el saldo del crédito hipotecario del inmueble objeto del presente juicio, pero la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, se rehúsa, rechaza a proceder al pago del saldo deudor del referido crédito; alegando que dicho inmueble es de su propiedad y que sus representados pueden quedarse en dicho inmueble viviendo hasta la hora de su fallecimiento. Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 1.173 y siguientes del Código Civil; y con base a lo expuesto anteriormente, procede a demandar como en efecto lo hacen en la presente demanda a la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, anteriormente identificada. Se estima la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo que equivale a 4.615,39 unidades tributarias.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de julio 2010 (folio 38) se ordenó la citación de la parte demandada de autos, ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2010 (folio 41) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que acordó traslado para la citación de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA. Al folio 42 consta boleta de citación sin firmar con su respectiva de la parte demandada ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, y al vuelto (folio 42) de la misma, la declaración del alguacil, donde señala que la demandada de autos manifestó que no firmaría hasta consultar con su abogado.
Al folio 47 consta diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial del la parte actora, mediante la cual solicita la citación complementaria. Acordándose la misma por auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 48).
En fecha 04 de octubre de 2010 la Secretaria del Tribunal, procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (vuelto del folio 50).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de la contestación a la demanda, la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, debidamente asistida por las abogadas en ejercicios ESMERALDA RAMBOCK y GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nros. 58.628 y 119.215 respectivamente, dio contestación a la misma, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, insertos a los folios 51 y 52 y sus vueltos.
En fecha 19 de noviembre de 2010 comparece a éste Juzgado la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, mediante al cual confiere poder apud-acta a las ESMERALDA RAMBOCK y GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nros. 58.628 y 119.215, respectivamente, siendo certificado por la Secretaria de este Juzgado (folio 53).
En fecha 22 de noviembre de 2010, la suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó constancia que la parte demandante a través de su co-apoderado judicial, consignó escrito de promoción pruebas en el presente juicio (folio 54). Igualmente, en fecha 24 de noviembre de 2010, la suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó constancia que la parte demandada a través de su co-apoderada judicial, consignó escrito de promoción pruebas en el presente juicio (folio 55).
Al folio 56 consta auto de Tribunal mediante el cual ordena agregar al expediente los escritos de pruebas promovido por la parte demandante y la parte demandada. Al folio 57 y su vuelto, consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y en el mismo promueve en cuanto a los numerales del 1 al 13 reproduce documentales insertas a los folios del 9 al 36 y promueve testimoniales.
Al folio 58 y su vuelto consta escrito de pruebas, suscrito y presentado por la abogada GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado Nº 119.215, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y en el mismo promueve y consigna documentales que corren insertas la los folios del 59 al 78.
Al folio 79 consta auto de Tribunal mediante el cual admite los escritos de pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para rendir las declaraciones de los ciudadanos MARÍA EREMIA CRUZ de RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA y MARÍA LUZ CRUZ PAÍS, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, quedando desierto dicho acto (folio 84); y a los folios del 80 al 83 consta la declaración de la ciudadana MARÍA EREMIA CRUZ de RODRÍGUEZ; y a los folios 85 y 86, consta la declaración de la ciudadana MARÍA LUZ CRUZ PAIS.
En fecha 02 de febrero de 2011 se fijó la causa para constitución de asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil (folio 87). En fecha 10 de febrero de 2011 se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, habiendo hecho uso de dicha etapa ambas partes intervinientes del proceso.
A los folios del 89 al 94 constan escritos de informes presentados por ambas partes en fecha 03 de marzo de 2011. En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal fijó la causa para observación a los informes de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 95). A los folios 96 y su vuelto y 97 consta escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada en el proceso. Al folio 98 consta auto del Tribunal donde se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado Venezolano en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
En este orden de ideas, dispone el artículo 1173 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa”.


En este sentido la Gestión de Negocios puede entenderse como un acto de administración de negocios ajenos extendido a toda clase de defensa de intereses ajenos, sin haber recibido encargo de su titular, y en algunos casos contra su voluntad, bajo las condiciones establecidas por la Ley, mediante el cual establece los elementos de la gestión de negocios cuando exista un negocio jurídico ajeno, donde señala que el que gestiona un asunto ajeno creyéndose propio, no realiza gestión de negocios, o como el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo.
Por otra parte, la gestión de negocio puede consistir en el cumplimiento de un acto jurídico que puede efectuarse de dos maneras: a) Cuando el gestor actúa en su propio nombre con la intención de beneficiar al dueño; y b) Cuando el gestor actúa por cuenta del dueño del negocio. Siempre y cuando la realización de los actos materiales que pueden ser demostrados por cualquier medio probatorio.
De esta manera la gestión de negocios proporciona la existencia de unas condiciones o requisitos en la persona del gestor (negotiorum gestor) dentro de las cuales se pueden nombrar las siguientes; 1) El gestor debe ser capaz ya que de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil vigente, quien es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de obligase como gestor de negocios. 2) La intervención debe ser intencional, el gestor debe saber que se está inmiscuyendo en los asuntos del otro. 3) La intervención debe ser espontánea, no debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del dueño del negocio. 4) La gestión no debe ser emprendida contra la expresa voluntad del dueño del negocio, en razón de que la invasión de un negocio ajeno es excepcional y normal es que cada cual decida y ejecute lo que sea conveniente en salvaguardia de sus intereses personales, salvo que se trate de una gestión por utilidad pública o social.
La Doctrina Venezolana ha deducido elementos fundamentales que integran la gestión de negocios, como son:
• Un elemento de naturaleza objetiva: configurado en la existencia de un negocio jurídico ajeno. Por negocio jurídico ajeno, debe entenderse uno o más negocios o relaciones jurídicas lícitas susceptibles de ser tratados sin mandato.
• Dos elementos de naturaleza subjetiva: Integrados por los sujetos típicos o específicos que caracterizan la gestión: El dueño del negocio (negotiorum dominus): Requiere de dos (2) requisitos: El dueño del negocio no debe haber dado su consentimiento a la gestión, ya que no se estaría en presencia de una gestión de negocios, sino en un contrato de mandato expreso o tácito. El dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de gestión, pues de ser así el gestor será responsable de los daños causados. El gestor de negocios (negotiorum gestor): Requiere de dos (2) requisitos: El gestor debe tener la intención de intervenir en los negocios del dueño. El gestor debe ser una persona capaz.
Igualmente, existen condiciones o requisitos en la persona del dueño del negocio (Negotiorum Dóminus) las cuales son; 1) No debe haber otorgado su consentimiento, porque si lo ha dado, se está en presencia de un contrato de mandato. 2) El dueño del negocio no debe hacerse opuesto al acto de gestión. C) No es necesario que sea capaz, por cuanto no interviene en la gestión de negocios.
Ahora bien, una vez establecidas las condiciones o los requisitos tanto de la persona del gestor como del dueño del negocio, es necesario para que prospere la gestión de negocios, que la parte quien fundamenta la presunción de un derecho vulnerado, en la actividad del proceso debe probar el derecho alegado dentro del juicio, con el fin de obtener una sentencia que le sea favorable. En ese sentido, las partes dentro del proceso sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique, para ello la parte actora consigna adjunto al libelo las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de convenio celebrado entre los ciudadanos ANGELA BRACHO viuda de PERDOMO y el ciudadano PEDRO ORAN PULIDO, suscrito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, (folios del 9 al 11).
2.- Copia fotostática de acta de matrimonio entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ORAN PULIDO y YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, signada con el Nº 87, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, Unidad de Registro Civil (folio 12).
3.- Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL JOSÉ, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (folio 13).
4.- Copia fotostática de documento de venta (folios 14 al 23) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328.
5.- Copia de Recibo de emitido por la empresa Grupo 1C, C.A, Prados del Norte III etapa Nivel I, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy al cambio CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a favor de la ciudadana YUSCANI PÉREZ GARCÍA (folio 24).
6.- Dos Originales de Recibos a favor de la ciudadana YUSCANI PÉREZ GARCÍA, el primero por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy al cambio DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), emitido por Grupo 1C, C.A, y el segundo por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), hoy al cambio SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650.00) (folio 25).
7.- Original de constancia emitida por la empresa Grupo 1C C.A, a nombre de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA (folio 26).
8.- Originales de copias de planillas de depósitos realizados ante la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia (folios 27 y 28).
9.- Originales de situación del préstamo emitida por la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia (folios del 29 al 33).
10.- Copia de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Trimestre Tercero (3º), del año 2002, Folios del 127 al 130, suscrito por el ciudadano RAFAEL RAMÓN VERDE GALINDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Grana C.A a la ciudadana YUSCANI CAROLINA GARCÍA, parte demandada en el presente juicio (folios del 34 al 36).
De las pruebas promovidas por la parte demandada son las siguientes:
1.- Copia certificada de documento de venta (folios 59 al 68) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328.
2.- Copias certificadas por la Secretaria de este Juzgado de Pasaportes de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCIA (folios del 69 al 71) y de la niña ORIANA SOFIA ORAN PÉREZ y del niño ABELARDO GABRIEL ORAN PÉREZ (folios del 72 al 77).
3.- Original de copia de depósito bancario emitido por la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia (folio 78).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, siendo que el principal efecto que persigue el juicio de la gestión de negocios es fijar las obligaciones de las partes dentro de la litis, se debe partir de la naturaleza bilateral, de la gestión de negocios por lo tanto, se desprenden obligaciones tanto para el gestor, como para el dueño del negocio. El dueño del negocio para ejercer o hacer cumplir sus obligaciones tiene la acción negotiorum directa, contra el gestor; y al gestor, para hacer cumplir las obligaciones se le acuerda la acción negotiorum gestorum contraria contra el dueño.
De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que la parte actora en el lapso de promover pruebas presentó las mismas, de los cuales quien suscribe pasa a valorarlas de la manera siguiente:
 De las copias certificadas del convenio celebrado los ciudadanos ANGELA BRACHO viuda de PERDOMO y el ciudadano PEDRO ORAN PULIOD, suscrito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, (folios del 9 al 11), instrumento público del cual se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, no obstante, dicha documental no beneficia ni afecta negativamente a las partes en el proceso, vale decir, tal documento no guarda relación con el caso que nos ocupa, por consiguiente quien suscribe no la aprecia, por no aportar elementos de convicción sobre el punto principal que es la gestión de negocios.
 Copia fotostática de acta de matrimonio entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ORAN PULIDO y YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, signada con el Nº 87, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, Unidad de Registro Civil (folio 12); y copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL JOSÉ, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (folio 13), a tales documentales este Tribunal les otorga valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documentos no fue tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, sin embargo, queda establecido que los instrumentos presentados por la parte demandante en el presente juicio, carecen de eficacia jurídica probatoria al caso que nos ocupa, debido a que independientemente del valor que se le pueda dar a estos instrumentos, nada prueba con respecto al juicio que se esta ventilando.
 Copia fotostática de documento de venta (folios 14 al 23) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328, instrumento público que se le otorga valor probatorio por cuanto emanan de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y no fue impugnado, motivo por el cual debe ser valorado por cuanto guarda relación con el presente caso y del mismo se evidencia la venta realizada a la parte demandada del inmueble objeto del presente juicio.
 Copia de recibo de emitido por la empresa Grupo 1C, C.A, Prados del Norte III etapa Nivel I, por la cantidad de actual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a favor de la ciudadana YUSCANI PÉREZ GARCÍA (folio 24); Dos (2) originales de recibos a favor de la ciudadana YUSCANI PÉREZ GARCÍA, el primero por la cantidad actual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); y el segundo por la cantidad actual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650.00) (folio 25); y original de constancia emitida por la empresa Grupo 1C C.A, a nombre de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA (folio 26), se evidencia que los mismos son emanados de un tercero que debieron ser ratificados por la persona que los suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio, aunado a que fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada en el presente juicio.
 Planillas de depósitos realizados a la cuenta de ahorro de la Entidad Financiera de Ahorro y Préstamo Casa Propia (folios 27 y 28); a tales documentales, quien suscribe procede a otorgarles pleno valor probatorio por encontrarse dentro de los llamados tarjas, de conformidad a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil Venezolano, en su capítulo V, sección I, circunscribiéndose perfectamente en el género de la prueba documental; más sin embargo, esta Juzgadora señala que en tales documentales existe una relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero que ingresa en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, permitiendo concluir que la demandada es el titular de la cuenta y que el depósito signado con el número 14982176, se evidencia que fue depositado por la misma titular de la cuenta; y los depósitos números 97629088, 52804776, 88839168, 79857388 y 74326316, se evidencia que fueron depositados por la co-demandante ciudadana Petra Pulido de Oran, por consiguiente, quien suscribe señala que efectivamente dichas documentales guardan relación con el caso que nos ocupa, por lo tanto les otorga valor probatorio.
 Originales de documentos (situación del préstamo), emitida por la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia (folios del 29 al 33), estima esta Juzgadora que hace las consideraciones anteriores y le otorga valor probatorio ya que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil Venezolano en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental y se evidencia la situación del préstamo otorgado a la demandada de autos, del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
 Copia de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Trimestre Tercero (3º), del año 2002, Folios del 127 al 130, suscrito por el ciudadano RAFAEL RAMÓN VERDE GALINDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Grana C.A y la ciudadana YUSCANI CAROLINA GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, (folios del 34 al 36), a dicha documental éste Tribunal considera necesario establecer que le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la venta realizada a la demandada de autos del inmueble objeto del presente juicio, por lo que guarda relación con la gestión de negocios planteada.
De las pruebas promovidas por la parte demandada son las siguientes;
 Consta a los folios 59 al 68 copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328. A dicha documental esta Juzgadora no pasa a valorar por cuanto ya fue analizada anteriormente.
 A los folios el 72 al 77 consta copias certificadas por la Secretaria de este Juzgado de Pasaportes de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCIA (folios del 69 al 71) y de la niña ORIANA SOFIA ORAN PÉREZ y del niño ABELARDO GABRIEL ORAN PÉREZ. Dichos instrumentos probatorios, deben ser considerados documentos de naturaleza administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, del cual se evidencia el movimiento migratorio de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, con salidas desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía los días 26-11-2007, 21-08-2008; entradas al Aeropuerto Internacional de Maiquetía los días 13-11-2007 y 13-02-2010. Así como el movimiento migratorio de la niña ORIANA SOFIA ORAN PÉREZ y del niño ABELARDO GABRIEL ORAN PÉREZ, con salidas desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 21-08-2008; entradas al Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 13-02-2010, esta Juzgadora señala que no pasa hacer un análisis exhaustivo a tales documentales, por cuanto las mismas no aportan nada al presente juicio, resultando irrelevantes con el caso que nos ocupa, por lo tanto desestima dicha documental.
 Original de copia de depósito bancario emitido por la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, en cuanto a esta documental el Tribunal hace las mismas consideraciones realizada anteriormente a esta documental.
 En cuanto a los testigos promovidos en el presente juicio, se evidencia que a los folios del 80 al 83 consta la declaración de la ciudadana MARÍA CRUZ de RODRÍGUEZ y a los folios 85 y 86 consta la declaración de la ciudadana MARÍA LUZ CRUZ PAÍS. Siendo la oportunidad señalada para que rindiera declaración el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, el mismo no compareció a rendir su testimonial.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial. En las deposiciones de las ciudadanas MARÍA CRUZ de RODRÍGUEZ (folios del 80 al 83) y la ciudadana MARÍA LUZ CRUZ PAÍS (folios 85 y 86), las mismas fueron examinadas y concuerdan entre sí, y de ellas se evidencia que conocen a los demandantes desde hace mucho tiempo, conocen a la demandada en el presente juicio, conocen los hechos, tienen conocimiento de que estaban haciendo las gestiones para tramitar una casa, y quien era la persona que le estaba ayudando con la negociación, asimismo, señalan ambas señalan que los demandantes eran quienes pagaban el crédito, es por los que ésta Juzgadora aprecia las deponentes cuando manifestaron tener conocimientos suficientes sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que les otorga valor probatorio.
En bases con las consideraciones antes expuestas se concluye que la parte demandante cumplió con los requisitos de la acción incoada en el presente juicio, por lo que se evidencia la obligación que tiene la demandada de autos en su condición de gestora, de continuar con la gestión comenzada y llevarla al término de que los dueños del inmueble descrito en el libelo de demanda puedan proveerse de el mismo, por lo tanto la presente demanda debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:



PRIMERO: CON LUGAR la demanda de GESTIÓN DE NEGOCIOS interpuesta por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA, Inpreabogado Nº 0568, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO de ORAN y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, todos plenamente identificados.


SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA a realizar los tramites correspondiente para el traspaso legal y definitivo de la propiedad a la parte demandante ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO de ORAN y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, del inmueble constituido por una casa de terreno propio, en la parcela Nº PD-5, Manzana 03, Prolongación Avenida D, de 180 m2 aproximadamente, código catastral Nº 22-05-22-01-00, ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: su frente prolongación de la avenida D; Sureste: Parcela PD-3; Suroeste: Su fondo Asociación Civil Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy; Noroeste: Parcela PD-7, inmueble objeto de la presente causa el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folios del 319 al 328, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 2° de fecha 26 de abril de 2007.


TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 02 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO