REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior demanda por distribución, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado Carlos Rafael Abreu Granado, Inpreabogado Nro 18.934, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARIA AUXILIADORA BERTONCELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.043, de este domicilio.
Este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de un RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 501, nuestro Código Civil señala lo siguiente: “ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribunal de Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
Indico el solicitante que: “…mi representada María Auxiliadora Bertoncello González, que se encuentra asentada en el Libro de Nacimientos, llevados por la Prefectura Civil del Distrito Sucre (Guama), Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Autonomo Sucre (Guama) Estado Yaracuy, bajo el Nro. 142 del año 1967…” por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde fue extendida el acta de nacimiento, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, y en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio del Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abog. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.