REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente acción por solicitud de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.918.870, domiciliada en la calle principal del Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado Damaso Arnoldo Suarez Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el N° 62.051; en el cual solicita se le nombre Tutor Interino de su hermano ciudadano ABRAHAN JOSE ABREU HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.772.053, de este domicilio.
Alega la solicitante que es hermana del ciudadano ABRAHAN JOSE ABREU HERNANDEZ, ya identificado; y que ha estado viviendo en su casa bajo sus cuidados y manutención desde hace más de 15 años, padeciendo SINDROME DE DOWN causado por Trastornos Genéticos por Trisomia 21, estado de salud que lo limita en sus actividades cotidianas normales, encontrándose en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios interese; es por ello que solicita se le nombre Tutor Interino de su hermano ABRAHAN JOSE ABREU HERNANDEZ, y se cumplan los demás trámites de la tutela.
Recibido el expediente por conflicto de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal la admite en fecha 19 de octubre de 2010, se apertura la averiguación sumaria ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se fijó oportunidad para la declaración del entredicho, familiares y/o amigos cercanos a la familia, y se acordó igualmente Notificar a los facultativos designados.
En fecha 02 de de Noviembre de 2010, se evacuaron las declaraciones de los testigos presentados, Ciudadanos: JUANA DOROTY ABREU HERNANDEZ, IGNACIO RAFAEL HERNANDEZ, VICTOR MANUEL HERNANDEZ Y RICHAR HUMBERTO FALCON HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad número: V- 7.907.502, V- 3.456.441, V- 7.503.070 y V- 11.275.750 respectivamente; quienes son contestes en afirmar conocer del estado de salud del ciudadano Abrahan José Abreu Hernández quien padece de Sindrome de Down; asimismo se interrogó al entredicho, Ciudadano Abrahan José Abreu Hernández, constatándose que no tiene coherencia para entablar una conversación.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (f.66).
A los folios 78 al 88 del expediente, cursan actuaciones relativas a los facultativos designados EVELIN DE JESUS D’ ENJOY ARANA y RAFAEL MUÑOZ GUTIERREZ, quienes presentan sus respectivos informes donde se constata que el paciente Abrahan José Abreu Hernández padece Trisomia 21, Sindrome de Down.
Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil Establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
En otro orden de ideas el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de procedimiento Civil, establecen:
Artículo 396: “ La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.-
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.-
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.-
De lo antes transcrito y de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, como lo es la declaración del entredicho, las testimoniales rendidas por los ciudadanos JUANA DOROTY ABREU HERNANDEZ, IGNACIO RAFAEL HERNANDEZ, VICTOR MANUEL HERNANDEZ Y RICHAR HUMBERTO FALCON HERNANDEZ, y de los informes de los facultativos Evelin D’Enjoy y Rafael Muñoz, que se encuentran insertos en los autos, se puede apreciar que resultan datos evidentes de la incapacidad que presenta el ciudadano ABRAHAN JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, coincidiendo en afirmar que presenta Trisomia 21.-Síndrome de Down, encontrándose en un estado de indefensión intelectual síquica y social. En virtud de lo solicitado por la ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNANDEZ, suficientemente identificada en las actas, de la designación de un Tutor Interino, para el ciudadano Abrahan José Abreu Hernández quien es su hermano y padece Sindrome de Down, con fundamento en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria efectuada en el presente caso.
Es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano ABRAHAN JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ y se designa como TUTOR INTERINO a la hermana ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.918.870, de este domicilio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, se ORDENA proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abre la presente causa a pruebas, y así se decide.- Notifíquese al Tutor Interino designado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo para los cual ha sido designada, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.- De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación.-Líbrese boleta. Dejándose constancia que una vez que el tutor interino designado preste el juramento de ley, el día de despacho siguiente la causa queda abierta a pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
Exp. N° 2.420-10.
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