Exp. Nº 1.300/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se inicia debido a la petición efectuada por los ciudadanos SERRANO JIMÈNEZ PEDRO LUÌS y HERIBERTA MARIA OCHOA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 8.514.156 y V- 7.916.434 respectivamente, asistidos por el abogado SIMÒN JOSÈ MELÈNDEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.514.155, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.213, domiciliado en la sexta avenida, esquina calle once (11), unicentro profesional la sexta, segundo piso, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual exponen y solicitan:“…CAPITULO I En fecha veintinueve de Abril de 1993, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia Municipio Autónomo San Felipe (actualmente Municipio La Independencia) del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” …”, además señalan en el escrito lo siguiente:“… ocurrimos ante este despacho a su digno cargo para solicitar como en efectos solicitamos LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, por haberse figurado entre Nosotros LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con el ya citado articulo 185-A del Código Civil Venezolano…”. (Cursivas del Tribunal)
La referida solicitud fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha catorce (14) del mismo mes y año, en dicha admisión se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio cinco (05) del dossier.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio siete (07) del presente dossier. Igualmente, en la misma fecha, el Secretario titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse librado la boleta de notificación a la representación fiscal, tal como consta al folio seis (06) del expediente.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio ocho (08) del dossier.
Al folio diez (10) del expediente, cursa diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión desfavorable relativa a la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto y libro dos (02) boletas de notificaciòn a los fines de instar a las partes, en virtud a la opinión desfavorable presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del dossier.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó dos (02) boletas de notificación sin firmar por cuanto carecían de dirección, a los efectos de la notificaciòn de los solicitantes, tal como consta a los folios quince (15) y diecisiete (17) del expediente.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que ha transcurrido más de un (01) año desde que el alguacil consigno las dos (02) boletas de notificaciòn sin firmar de ambos solicitantes, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), según consta a los folios quince (15) y diecisiete (17) del expediente, y hasta la fecha de hoy trece (13) de diciembre del presente año, sin que los solicitantes, ciudadanos SERRANO JIMÈNEZ PEDRO LUÌS y HERIBERTA MARIA OCHOA SERRANO, antes mencionados y ampliamente identificados en autos, hayan realizado alguna actividad, que establezca el impulso procesal, es decir no consta actuación alguna, mediante la cual hayan dado cumplimiento a lo solicitado o requerido por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir pasa a hacer las siguientes observaciones:
En su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:
(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...) (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
También, en relación a figura procesal de la perención, fundamento y condiciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de un (01) año, fecha en que el Alguacil de este Juzgado consigno las dos (02) boletas de notificaciòn dirigidas a ambos solicitantes, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta el día de hoy, trece (13) de diciembre del presente año, verificándose así en el expediente que los solicitantes, antes mencionados, no realizaron actuación o actividad alguna mediante la cual hayan dado cumplimiento a lo solicitado o requerido por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, la presente solicitud ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos y el razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos SERRANO JIMÈNEZ PEDRO LUÌS y HERIBERTA MARIA OCHOA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-8.514.156 y V- 7.916.434 respectivamente. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO