Exp. Nº 1.700-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos YENNIS MALYORIS GAMEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.592.496, domiciliada en la Urbanización San José, calle 8, casa número 831, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y JOSÉ ALFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.190.001, domiciliado en la calle 17, carrera 20-21, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistidos de la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. En fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2.011), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos YENNIS MALYORIS GAMEZ ORTEGA y JOSÉ ALFREDO RIVAS, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio doce (12) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito, los solicitantes alegan lo siguiente: “(…) En fecha 31 de marzo de 1980, contrajimos matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; en presencia del Alcalde Domingo Segundo Cordero y su Secretaria Josefina Ordóñez Mogollón. Tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio N° 14, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “A”, para surta todos sus efectos legales. Manifiestan de igual forma que “Posteriormente fijamos nuestro hogar común en la Urbanización El Charito casa n° 51-61 Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace veintinueve (29) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de marzo del año 1981, de mutuo y amistoso acuerdo nos separaros de hecho fijando nuestros domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación.. Agregaron igualmente que “En esta unión matrimonial procreamos un hijo de nombre, YHEYFER JESUS RIVAS GAMEZ, C.I. N° 15.482.363 mayor de edad, tal como se evidencia en la fotocopia de cédula de identidad, la cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “B”. Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles ni inmuebles por lo cual nada tenemos que liquidar y, así lo declaramos para los efectos legales correspondientes”. Y por último concluyen que “Es por los argumentos anteriores mencionados y con fundamentos en el Artículo 185 letra “A” del Código Civil venezolano Vigente, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de que decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une”.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos YENNIS MALYORIS GAMEZ ORTEGA y JOSÉ ALFREDO RIVAS, ambos antes identificados, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, lo que demuestra que tienen más de treinta y un (31) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio doce (12) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos YENNIS MALYORIS GAMEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.592.496, domiciliada en la Urbanización San José, calle 8, casa número 831, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y JOSÉ ALFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.190.001, domiciliado en la calle 17, carrera 20-21, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio número 14, la cual esta marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes diciembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO