Exp. Nº 1.701-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CARMEN ALIDA MARIN de TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.507.454, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 14, apartamento 00-05, planta baja, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y JULIO CESAR TOVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.464.053, domiciliado en la Urbanización San José, calle 6, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos de la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. En fecha tres (03) de noviembre del mismo año, provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2.011), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos CARMEN ALIDA MARIN de TOVAR y JULIO CESAR TOVAR LOPEZ, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio quince (15) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito, los solicitantes alegan lo siguiente: “(…) En fecha 01 de julio de 1983, contrajimos matrimonio en el Despacho del Alcalde del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en presencia del Presidente del Consejo Municipal Rómulo Estanga y asistido por su secretario Carlos Mujica Barrios. Tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio N° 106, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcado con la letra “A”, para que surta todos sus efectos legales”. Manifiestan de igual forma que “Posteriormente fijamos nuestro hogar común en la Urbanización las Acequias, Bloque 14, apartamento 00-05 planta baja Municipio Cocorote Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de diez (10) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de junio del año 2001, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijando nuestros domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación”. Agregaron igualmente que “En esta unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres, JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.546.550 y SABRINA SARIBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.255.142, tal como se evidencia en las fotocopias de las cedulas de identidad y partidas de nacimientos signadas con la letra B, B1 y C, C1 la cual acompañamos al presente escrito”. Manifiestan claramente que “Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada tenemos que liquidar, y así lo declaramos para los efectos legales correspondientes”. Y por último concluyen que “Es por los argumentos anteriores mencionados y con fundamentos en el Artículo 185 letra “A” del Código Civil venezolano Vigente, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de que decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une”.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos CARMEN ALIDA MARIN de TOVAR y JULIO CESAR TOVAR LOPEZ, ambos antes identificados, que corre inserta al folio dos (02) del expediente, lo que demuestra que tienen más de veintiocho (28) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio quince (15) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARMEN ALIDA MARIN de TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.507.454, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 14, apartamento 00-05, planta baja, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y JULIO CESAR TOVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.464.053, domiciliado en la Urbanización San José, calle 6, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante el Despacho del Alcalde del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio número ciento seis (106), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) del expediente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes diciembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO