Sol. Nº 1.286-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana MARTINEZ de ALVARADO CORIZA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.229.945, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, calle 03, casa sin número, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida de la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.581.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, este Juzgado infiere en la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana MARTINEZ de ALVARADO CORIZA MARGARITA, antes identificada, señala que: En fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), nació su hijo OMAR ALEXANDER ALVARADO MARTINEZ, (…) y quien falleció Ab-intestato, en fecha primero (1ro.) de junio de dos mil once (2.011), (…), tal como se evidencia del Acta de Defunción número cinco (05), del año dos mil once (2.011), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gran Mariscal Municipio Sucre, Estado Sucre, que anexa marcada con la letra B, pero que es el caso de que su hijo no dejo descendientes como herederos y a tenor de lo previsto en el artículo 822 del Código Civil Vigente, sea declarada Única Universal Heredera, una vez que previa las formalidades de Ley, presente a los testigos (…) y una ves evacuadas las actuaciones le sean devueltas original con sus resultas
Señala el artículo 340, Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
5°) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursiva y negrita del Tribunal).
Igualmente, el artículo 899 del Código de Procedimiento, establece:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que la ciudadana MARTINEZ de ALVARADO CORIZA MARGARITA, antes identificada, no fundamenta correctamente su pretensión tal como lo establece nuestra normativa jurídica, cuando en la solicitud y a tenor de lo provisto en el artículo 822 del Código Civil Vigente, sea declarada Única Universal Heredera, pero es el caso que no fundamenta su acción, lo que resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 5°, señalado anteriormente; asimismo solicita sea declarada Única Universal Heredera de su hijo, de quien en vida respondía al nombre de OMAR ALEXANDER ALVARADO MARTINEZ, pero es el caso que a dicha solicitud, le anexa copias certificadas del Acta de Defunción y del Acta de nacimiento, respectivamente, signadas con los números cinco (05) y novecientos cuarenta y uno (941), que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05), del expediente, de las misma se desprende que el fallecido era hijo del ciudadano OMAR ALEXANDER ALVARADO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.581.203, con la solicitante CORIZA MARGARITA MARTINEZ de ALVARADO, anteriormente identificada, lo que demuestra claramente que la solicitante no fundamento correctamente su pretensión, dejado fuera de dicha solicitud al también Heredero ab intestados del cujus; ciudadano OMAR ALEXANDER ALVARADO PEREZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
El Código Civil en la Sección III, referente a: Del Orden de Suceder en su artículo 822 establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana MARTINEZ de ALVARADO CORIZA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.229.945, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, calle 03, casa sin número, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida de la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.581, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, Ordinal 5° y 899 ambos del Código de Procedimiento Civil y 822 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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