Sol. Nº 1.287-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana HILSA SALOME PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.707.916, asistida de las abogadas DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA y MARLYN BRICAR BRAVO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 117.461 y 170.906, respectivamente.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana HILSA SALOME PERALTA, antes identificada, expone y solicita en su escrito que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2.009), falleció ab-intestato, su madre MARCELINA PERALTA, según acta de defunción número 1.161, la cual anexa al escrito marcada con la letra “A” y el primero (1ro.) de diciembre de dos mil ocho (2.008), falleció ab-intestato su hermano de nombre OSCAR ENRIQUE PERALTA, según acta de defunción número 1065, que anexa a la solicitud, marcada con la letra “B”,ambas emitidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dejando como única y universal heredera a la ciudadana HILSA SALOME PERALTA, antes identificada, pero es el caso, que para fines legales que le interesan, solicita al Tribunal, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara y previo cumplimiento de las formalidades legales declaren sobre los particulares a que se contrae la misma, le sean entregadas original con sus resultas y sea declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de sus causantes.
Ahora bien, establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 5º, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:
5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que la ciudadana HILSA SALOME PERALTA, antes identificada, ha solicitado sea declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de sus causantes, pero es el caso que en dicha solicitud no fundamento su acción, lo que resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 5°, señalado anteriormente, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana HILSA SALOME PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.707.916, asistida de las abogadas DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA y MARLYN BRICAR BRAVO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 117.461 y 170.906, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, Ordinal 5° y 341, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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